SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015

Fecha: 30-Sep-2015

I.2.  Alegaciones del Juez Agroambiental de la provincia Cercado del departamento Cochabamba

Por Resolución de 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 a 80 vta., el Juez Agroambiental de Cochabamba -ahora consultante-, señala que de acuerdo a los Testimonios de Escrituras Públicas presentados por Oscar Gómez Galindo, los lotes de terreno adquiridos se encuentran en la urbanización  “Miraflores”, zona de Chilimarca, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de igual forma, refiere que de acuerdo a las certificaciones “502” y “503” de 28 de octubre del mismo año, se evidencia que ambos lotes se encuentran dentro de la urbanización “Miraflores”, en la manzana 115-E2 C-I, y que además se encontrarían sobre la cota 2 750 m.s.n.m. del Parque Nacional Tunari, conforme el informe del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), hechos admitidos por el propio impetrante. Manifiesta que, si bien el referido predio en principio era de naturaleza agraria; empero, fue fraccionado y aprobado el cambio de uso de suelo para uso de viviendas, dentro de la citada Urbanización y la Ley 1262 -de 13 de septiembre de 1991- que declara que el Parque Nacional Tunari es de fecha posterior a la nombrada Urbanización, que es de junio de 1986.

Añade que, la competencia es la aptitud que la ley le reconoce al juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos y se establece no sólo en razón de territorio, materia y naturaleza del proceso, sino fundamentalmente por la ubicación del predio, el destino que se da a la propiedad y el tipo de actividad que se desarrolla en ella; es decir, frente a la disyuntiva de la jurisdicción aplicable, se toma en cuenta no sólo la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal, sino se parte del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de la vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola o pecuaria, será de competencia de la jurisdicción agroambiental, elementos que deben ser considerados en el presente caso, de lo contrario se lesiona el debido proceso y la seguridad jurídica.

En el caso en análisis, los inmuebles objeto de la litis se encuentran ubicados en el área urbana, signados como lotes “52” y “64”, manzana C-1, dentro de la urbanización “Miraflores” de Chilimarca, aprobado por el Municipio de Tiquipaya mediante Resolución Ministerial (RM) 109/86, destinados para vivienda y no para una función agrícola o pecuaria; y por lo tanto, son de competencia de los jueces ordinarios en lo civil, en este caso del Juzgado de Instrucción de Tiquipaya donde se encontraba la causa.

Manifiesta que, en el presente caso el inmueble ya no es agrícola, sino está fraccionado de uso para vivienda, de acuerdo al fraccionamiento de las parcelas transferidas según las minutas, y de los antecedentes del proceso se evidencia que Oscar Gómez Galindo solicitó interdicto de adquirir la posesión al Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, cuyo titular se inhibió y remitió obrados al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, donde al no subsanarse las observaciones, retiró la demanda -aceptada por Auto de 25 de abril de 2013-, y el interesado planteó la misma acción ante el Juzgado Agroambiental como causa nueva. Al respecto,  señala que la Resolución Municipal que aprueba la urbanización “Miraflores”, donde se encuentran los predios en litis que datan de junio de 1986, y la Ley 1262 que declara el Parque Tunari es de septiembre de 1991; es decir, la referida Urbanización es anterior a la declaratoria de área protegida, y si fuera éste el caso, está sujeta a la jurisdicción y competencia de una autoridad administrativa ya sea nacional, departamental o municipal, bajo el ámbito de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, caso contrario se ingresa a las nulidades del art. 122 de la CPE.