SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Fecha: 30-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, se tiene que los lotes de terreno que suscitaron el conflicto competencial jurisdiccional se encuentran ubicados en la manzana “C I” de la urbanización “Miraflores”, zona Chilimarca del municipio de Tiquipaya (Conclusiones II.1., II.2. y II.7.); Urbanización que de acuerdo al Plan Director aprobado por OM 211/2009, se encuentra en área urbana (Conclusión II.2.); sin embargo, de acuerdo al certificado de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, el lote “64” si bien está dentro de la referida Urbanización; la cual, fue aprobada en ese entonces según R.T.A. 109/86 como área urbana; empero, el predio se encuentra sobre la cota 2 750 m.s.n.m., límite Sud del Parque Nacional Tunari, indicando además que el predio forma parte de la citada Urbanización, pero que de manera posterior a la aprobación de dicha Urbanización, se promulgó la Ley 1262 -del Parque Nacional Tunari- en septiembre de 1991 (Conclusión II.3.); en ese mismo sentido, se tiene el informe de verificación presentado el 11 de noviembre de 2013, por el Director a.i. del Parque Nacional Tunari, refiriendo dicho informe que se realizó verificación del predio en sistema y que de acuerdo a las coordenadas presentadas por el interesado, los lotes denominados “Oscar 1” y “Oscar 2” -que corresponden a los lotes de terreno “52” y “64” de Oscar Gómez Galindo- se encuentran ubicados dentro del área protegida del referido Parque (Conclusión II.10.).
De lo anterior, se concluye que si bien es evidente que los lotes de terreno objeto del interdicto de adquirir la posesión se encuentran en la urbanización “Miraflores” considerada municipalmente como área urbana; no es menos evidente que el lote “64”, indudablemente se encuentra sobre la cota 2 750 m.s.n.m. del Parque Nacional Tunari; la cual, de acuerdo al art. 1 de la Ley 1262, amplía los límites del referido Parque; al Sud, la cota 2 750 m.s.n.m., e incluso de acuerdo al informe del SERNAP, ambos terrenos objeto de la demanda de interdicto, se encuentran dentro del área protegida del mencionado Parque.
Por todo lo relatado, y en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural-, y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una “categorización” previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas; por ende, al tener los terrenos objeto de la litis una naturaleza de protección pues pertenecen al referido Parque Nacional; ello, indistintamente del status jurídico de urbano o rural, -se reitera- son predios que se encuentran dentro de un área protegida, lo que determina que el interdicto corresponde ser conocido y resuelto por el Juez Agroambiental.
Definida como se encuentra la competencia agroambiental dentro del presente caso, es pertinente aclarar que si bien el Juez Agroambiental de Cochabamba, que remitió los antecedentes dentro del presente conflicto, declinó competencia por razón de territorio y materia, la competencia territorial entre Tiquipaya y Cochabamba, debe ser definida en la jurisdicción agroambiental de acuerdo a los antecedentes del caso, limitándose el Tribunal Constitucional Plurinacional, a definir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, conforme a sus competencias.
De acuerdo a los razonamientos ampliamente expuestos en forma precedente, en el caso concreto, la autoridad competente para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión, es el Juez Agroambiental; por lo que, los argumentos de la Jueza Mixta de Instrucción de Tiquipaya al inhibirse de conocer la causa dentro del presente conflicto, son evidentes y con sustento legal.
- a)
- I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de la provincia Cercado del departamento Cochabamba
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.2. Sobre las áreas protegidas
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- DECLARAR COMPETENTE