SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015
Fecha: 30-Sep-2015
II.6.
II.6. A través del memorial presentado el 24 de abril de 2013, Oscar Gómez Galindo presentó ante el Juez Agroambiental de Quillacollo, retiro de demanda de acuerdo a lo previsto por el art. 303 del CPC, con el argumento que tal proceder era “…a fin de evitar contradicciones y la falta de documentos en razón que para los interdictos agrarios se requiere otras pruebas aparte de las convencionales…” (sic) (fs. 66); obteniendo como respuesta, el Auto definitivo 13/2013 de 25 de abril, que aceptó su solicitud en forma simple y llana, considerando la demanda como no presentada y disponiendo se proceda al archivo de obrados (fs. 66 vta.)
- a)
- I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de la provincia Cercado del departamento Cochabamba
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.2. Sobre las áreas protegidas
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- DECLARAR COMPETENTE