SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La Resolución ANB-RO-01/2013 de 20 de noviembre, estipulo iniciar nuevo proceso administrativo, en el que por Resolución ANB-RO-02/2014 de 9 de enero, la Autoridad Sumariante de la ANB, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los procesados y del ahora accionante, disponiendo se proceda al archivo de obrados; ejecutoriada tal decisión; el 10 de febrero de 2014, el referido, solicitó a la Presidenta de la ANB, la restitución de sus haberes descontados, reiterando su petitorio, sin que la misma institución hubiera dado una respuesta concreta a su pedido; no obstante, la nota de 7 de mayo de igual año, que anexó la comunicación interna AN-GNJGC-DALIJC 0927/2014, misma que no constituye una contestación concreta, menos la comunicación interna AN-GNAGC 179/15 de 13 de mayo, que expresa que el 7 de abril de 2015, se efectuó el abono de la suma de Bs4 230,10.- a la cuenta de ahorro del Banco Unión 10000004941759, cuyo titular es Fernando Amílcar Pérez Hurtado; siendo que, no se demostró notificación alguna al mismo con esa Comunicación, lo cual fue corroborado por la representante de las autoridades demandadas en audiencia, cuando mencionan, que aún no se obtuvo respuesta del Departamento Financiero, pese haberse realizado el depósito bancario señalado, el aludido no tuvo conocimiento efectivo de tales actuados; consiguientemente, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE.
De tales antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas, si bien indican que la solicitud del ahora accionante siguió el curso normal, para luego disponer el depósito de lo descontado en su cuenta; en los hechos, éste no conoció de una respuesta concreta al respecto; ya que, Marlene Ardaya Vásquez y María Postigo Pacheco, tenían la obligación de responder al peticionante y notificarle, dándole a conocer el estado de los trámites, así como el referido desembolso a su cuenta, al no haber obrado de ese modo se atentó contra su derecho a la petición, incumpliendo lo prescrito por el referido art. 24 de la CPE, así como la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que expresa que el accionante debe tener conocimiento cierto y verdadero de la respuesta sea esta positiva o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente in limine
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Entendimientos jurisprudenciales respecto al derecho a la petición
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte