SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10301-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Aliaga Paredes contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde noviembre de 2008, se encuentra con detención preventiva, debido a la prosecución de un proceso penal en su contra, que aún estaba en apelación. Es así que desde la presentación de su petición de cesación a la detención preventiva –noviembre de 2014– hasta la fecha en que interpuso la acción de libertad, en cinco oportunidades se suspendió la audiencia, por lo que finalmente el "Juez" de la causa ordenó que se resolvería por escrito; no obstante, el expediente continuó en despacho, sin que pudiera tener conocimiento preciso de la fecha en que interpuso su solicitud de cesación, siendo que son más de novena días que se dilata ese trámite.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad personal vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional expresa al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas resuelvan su petición de cesación a la detención preventiva en veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se cumplió el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 21 a 23, con los siguientes actos procesales.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de su acción de libertad, y la amplió en los siguientes términos: a) Está cumpliendo una detención preventiva de seis años y cuatro meses, sin que se hayan llevado a cabo las audiencias, que fueron suspendidas reiteradamente, incluso gestionaron la notificación de los sujetos procesales, porque se encuentra en el "Penal de San Pedro" (sic); b) El proceso penal ya contaba con Sentencia que dictaminó una pena de seis años de reclusión, decisión que se halla en grado de apelación ya que tiene vicios de nulidad, por lo que habría cumplido incluso sin haberse ejecutoriado dicha Resolución; c) Solicitó que se efectué la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ofrecido en calidad de prueba, sin que se hubiese cumplido ello; d) En junio de 2014, presentó memorial pidiendo la cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que excedió el mínimo legal previsto en el "art. 239.2 y 3", con la prueba correspondiente, sin que se haya podido llevar a cabo en reiteradas oportunidades; e) El 18 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia, en la que la autoridad codemandada extrañamente, determinó que se tenía que correr en traslado a las partes a efectos de que respondan la procedencia o improcedencia, desde esa fecha se encuentran a la espera de que se resuelva la petición; siendo que al no hacerlo lo dejó en indefensión y privado de libertad, con la excusa de que no se produjo la notificación adecuadamente; y, f) El 6 de enero de 2015, se volvió a proceder con la aludida diligencia, porque la anterior fue anulada por falta de firma de la Secretaria titular y no podía ser subsanada por la Secretaria suplente; volviendo a correrse traslado a las otras partes el "8 de enero", fecha desde la que espera para que se profiera resolución declarando procedente o improcedente la petición, sin que se emita por razones que desconocen. Por lo que solicitó la libertad inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., se expresaron en los siguientes términos: 1) En la petición de cesación a la detención preventiva de Gerardo Aliaga Paredes y Marcelo Mejido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, la "Gobernación de Pando" y el Ministerio de la Presidencia, considerada por el "Tribunal de Turno Octavo en lo Penal de la Capital" (sic), desde un inicio se generó actos dilatorios por parte del abogado del accionante, quien arguyendo razones de trabajo, solicitaba suspensiones dejando en indefensión a sus defendidos, aunque no precisamente el ahora impetrante de tutela; 2) Aquellos aspectos no fueron mencionados en el memorial de la acción, refiriéndose a las demoras del Fiscal y de los Jueces ciudadanos, sin hacer alusión a las causadas por su patrocinante, por lo que las tardanzas no son propias de los Juzgadores; 3) No obstante a la simpleza de su petición, se señaló audiencias de manera sucesiva, las que fueron suspendidas por ausencia del abogado de los solicitantes; y, 4) Posteriormente en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se dispuso la notificación a los acusadores con la solicitud, quienes asintieron conceder el beneficio con aplicación de medidas sustitutivas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, concediendo la tutela solicitada, pese haber desaparecido el motivo que generó la interposición de la acción de libertad, en merito a los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto por el accionante, el informe de las autoridades demandadas y la Resolución de 10 de febrero de 2014, se evidenció que la audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de julio de igual año, fue señalada para el 11 del citado mes y año, la cual se suspendió por ausencia del abogado defensor, la siguiente de 18 del mismo mes y año, también suspendida; ii) En vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se cumplieron con los traslados a las partes con la petición; asimismo, la última notificación se habría realizado el 8 de enero de 2015, emitiéndose la Resolución correspondiente el 10 de febrero del aludido año, por tanto fuera de plazo; y, iii) La pronunciación de dicha Resolución, no deslinda a los demandados el incumplimiento de los términos, lo que permitió la apertura de esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la lectura de la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, se advierte que Gerardo Aliaga Paredes –ahora accionante– junto a otro coacusado, solicitaron cesación a la detención preventiva por memorial de 23 de junio de 2014, fundando su petición en el argumento de que se encontraban detenidos más de treinta y seis meses sin que se hubiera emitido sentencia ejecutoriada; por lo que remitida su solicitud al tribunal de turno por la vacación judicial, se señalaron audiencias consecutivamente para su consideración; las que fueron suspendidas a causa de la ausencia del Fiscal, abogado defensor y Jueces ciudadanos (fs. 16 a 19).
II.2. Asimismo, de la revisión de la Resolución 02/2015, se evidencia que en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la petición fue notificada a las partes –"Gobernación de Pando" y Ministerio de la Presidencia–, quienes respondieron pidiendo su rechazo porque la prueba ofrecida fue considerada en anteriores solicitudes; además, de que los procesados contaban con sentencia condenatoria, y debido a que los delitos de corrupción causan grave daño al Estado y carecen de fundamento legal, sin que el Ministerio Público haya respondido pese a su notificación (fs. 16 a 19).
II.3. Por Resolución 02/2015, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, resolvieron conceder la cesación de la detención preventiva a los acusados Marcelo Mejido Flores y Gerardo Aliaga Paredes, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 16 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad personal vinculado al principio de celeridad, porque las autoridades demandadas no se pronunciaron ante su petición de cesación a la detención preventiva presentada en junio de 2014, fundada en que son treinta y seis meses que se encuentra en esa condición sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada; además, que dichas audiencias para la consideración de su solicitud fueron suspendidas reiteradamente por diferentes causas. Asimismo, en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dilataron la tramitación de su petición, sin resolverla en los términos que la ley fija, manteniendo subsistente indebidamente dicha medida cautelar.
En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son nuestras). Es así, que dicha acción tutelar constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se instaura los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando haya procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando se dé la privación de libertad indebidamente; resaltándose como características: "…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia", conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus hoy acción de libertad, señalándose entre ellas, el preventivo, el reparador, el correctivo, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho en los alcances mencionados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; siendo evidente que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita.
La citada SC 0044/2010-R, expresa que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, también comprende: "'…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
Es así que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho fue desarrollada jurisprudencialmente, como se tiene expresado en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que manifiesta: "…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen), por consiguiente, debe tenerse presente que las vulneraciones no se refieren exclusivamente a supuestos en que una persona se encuentra privada de libertad, sino que también conciernen a los casos en los que el acto denunciado como lesivo, se encuentra relacionado con los tramitación lenta o dilatada, al margen de los procedimientos previstos y la emisión de las resoluciones fuera de los términos fijados por ley de una cuestión planteada por el accionante en un proceso penal, de tal forma que compromete el derecho a la libertad personal.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.
Esta acción de libertad, se encuentra relacionada con un proceso penal que cuenta con sentencia condenatoria en etapa recursiva, en la que el accionante es uno de los procesados; en dicha causa los mismos presentaron memorial solicitando cesación a la detención preventiva el 23 de junio de 2014, fundando su petición en que la duración del proceso excedió los treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia ejecutoriada; por ello las audiencias de consideración de esa petición fueron suspendidas consecutivamente debido a distintas causales atribuibles a las partes. En vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se procedió al traslado de la solicitud formulada a los sujetos procesales, para que se pronuncien al respecto, resolviéndose finalmente mediante la emisión de la Resolución 02/2015 de 10 de febrero (Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Con la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que dio lugar a la modificación substancial del procedimiento en la tramitación de las peticiones de cesación a la detención preventiva, si bien ya no se requiere la realización de la audiencia, sino el pronunciamiento de la resolución decidiendo la cuestión incidental planteada, previo traslado a las partes de la solicitud formulada para que tengan la oportunidad de manifestarse en los términos que fija la mencionada Ley, esta cuestión incidental fue resuelta con la emisión de la Resolución 02/2015, por las autoridades demandadas; es decir, mucho antes de la instauración de la presente acción, disponiendo la cesación de la medida cautelar de orden personal y la aplicación en su lugar de medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya copia fue remitida junto con el informe efectuado por las aludidas autoridades en esta acción tutelar; de tal forma, al haber desaparecido el motivo que la originó, ya no se tiene el objeto de la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, al no encontrarnos en los supuestos contemplados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, concierne denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado en la presente Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO