SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
i)
Con relación a lo precedentemente citado, la misma accionante en su petitorio solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) La inmediata devolución de los documentos originales y la entrega física del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Sayubú s/n y calle 14 entre el quinto y sexto anillo, UV 121, Zona Sur, barrio Jardín Latino, aledaño a la radial 17 ½ de Santa Cruz de la Sierra; ii) Cese la coacción, presión y persecución de la que es objeto al igual que sus familiares (padre y hermano); iii) La entrega de copias legalizadas de las órdenes de allanamiento, actas de requisa y las denuncias e informes que sirvieron de base para solicitar dichos allanamientos; y, iv) Se disponga el pago de daños y perjuicios por el tiempo en el que se vio privada de ejercer el derecho propietario y la percepción de alquileres por el lapso de dos años y once meses, además de los deterioros ocasionados.
A este respecto, de los antecedentes citados en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores, cómplices y encubridores, por delitos inmersos en la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Patricia Marlen Ferrufino Flores, hoy accionante, por memorial de 6 de marzo de 2012, presentado ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó control jurisdiccional, además, la restitución de su derecho propietario sobre el bien inmueble secuestrado (incautado).
Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento aludido, mediante Auto interlocutorio de 2 de julio de 2012, en su parte resolutiva dispuso anular los actos de investigación realizados respecto a la accionante; asimismo, con relación a la entrega del bien inmueble de referencia en mérito a lo que previene el art. 189 del CPP, ordenó la entrega del mismo a la accionante por el Fiscal de Materia que llevó adelante las investigaciones; contra la indicada Resolución, José Luis Bravo Algarañáz, Fiscal de Materia, mediante memorial de 8 de octubre de 2012 interpuso recurso de apelación que fue concedido por decreto de 9 de octubre de 2012.
En cumplimiento a dicho decreto, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal ya referido, mediante oficio de 21 de diciembre del mismo año, remitió la apelación señalada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que fue recepcionada el 24 del mismo mes y año; sin embargo, los Vocales de la sala señalada, Sigfrido Soleto Gualoa, Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, por Auto de Vista 27 de 16 de enero de 2013, ante la remisión de dos apelaciones en forma conjunta sobre dos personas imputadas, dispusieron la devolución del expediente al Juzgado de origen para que subsanen lo observado, mismo que no fue devuelto hasta la presentación de esta acción tutelar para su respectiva resolución.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario, que no puede ser utilizado por las partes, si previamente no se agotaron todos los recursos legales de defensa para la tutela de los derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, o, si se utilizaron éstos, su tramitación y resolución se encuentran pendientes.
En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se encuentra aún pendiente de resolución, consiguientemente, concurre el principio de subsidiariedad que es atinente a esta acción tutelar, aspecto que determina que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar al análisis del fondo de la denuncia interpuesta por la accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la causa con relación al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
Con relación a las demás autoridades co-demandadas, William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto, Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimaquinta todos de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; Ana Luisa Heredia, José Luís Bravo, Alexander Osinaga Ribera, Pablo Guzmán López y Walter Paredes Villarroel, Fiscales de Materia; y, Marcelo Flores Rojas, Jefe Departamental de la FELCN del aludido departamento, también corresponde denegar la tutela, por no existir en la acción de amparo constitucional, la descripción de supuestos actos vulneratorios cometidos por los mencionados y menos un petitorio con relación a éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- III.5. Sobre los principios ético morales
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR