SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas, Jueza Décima, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto, Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimaquinta, todos de Instrucción en lo Penal del departamento aludido; Ana Luisa Heredia, José Luís Bravo, Alexander Osinaga Ribera y Walter Paredes Villarroel, Fiscales de Materia, en calidad de autoridades codemandadas pese a su legal notificación cursante de fs. 339 a 347, no presentaron informe escrito menos se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional a presentar informe oral.
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 298, refirió que la parte accionante dirigió su acción contra varios servidores públicos, entre ellas su persona denunciando una serie de presuntas irregularidades cometidas desde el mes de febrero de 2012 a la fecha (del informe), por lo que señaló que no se encontraba en funciones, ya que empezó sus tareas específicas como funcionario dependiente del Ministerio Público el mes de diciembre de 2013, fecha posterior a los acontecimientos denunciados por la accionante, por lo que solicitó se le excluyera de cualquier sindicación dentro el presente caso.
Álvaro Marcelo Flores López, Jefe Departamental de la FELCN Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 299 a 300, indicó que las sindicaciones vertidas por la accionante con relación a las intervenciones de interdicción al narcotráfico por parte de dicha institución no son ciertas, ya que la misma actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público en mérito de la normativa penal vigente; asimismo, con relación a la devolución de documentación original y de entrega física del inmueble de presunta propiedad de la misma; manifestó que, estos extremos son de tuición y conocimiento de los tribunales ordinarios, quienes determinan la situación jurídica de los bienes en resolución, en ese sentido la FELCN no tiene competencia para la atención de dicho petitorio, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- III.5. Sobre los principios ético morales
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR