SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S3
Fecha: 02-Sep-2015
5)
5) Finalmente, en el “CONSIDERANDO IV” concluye precisando que dentro de los agravios reclamados por los apelantes, el Juez de la causa no consideró que el delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el art. 154 del CP, se encuentra dentro del art. 24 de la Ley 004 (sistematización de los delitos de corrupción y vinculado), por ende es imprescriptible.
En base a estos antecedentes, y conocidos los argumentos que sustentan el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, emitido por los Vocales ahora demandados, se tiene evidenciado que el mismo en forma clara y precisa, contiene una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación; toda vez que, el Auto de Vista cuestionado, en los Considerandos II y III realiza una exegética concisa de por qué en el presente caso no resultaría concurrente la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma; conforme a ello, se evidencia que existió la suficiente así como debida fundamentación y motivación a momento de dictarse el Auto de Vista -ahora cuestionado-, mismo que contiene las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento.
A más de fundamentar respecto a la aplicabilidad -en el caso concreto- de los arts. 112 y 123 de la CPE, otorgándoles eficacia normativa en razón del tiempo; cabe advertir -en este punto de análisis- que el accionante hizo invocaciones de jurisprudencia constitucional, relacionadas con el instituto de la prescripción, realizando un cómputo aritmético en cuanto al tiempo de la presunta comisión del delito; y, el cumplimiento del término de la prescripción, concluyendo que en su caso, la prescripción se encontraría dentro de las esferas del derecho sustantivo, por tanto inaplicables la imprescriptibilidad y retroactividad previstas en los arts. 112 y 123 de la CPE; obviando el accionante, efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice debieron inaplicarse dichas normas, explicando sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el instituto de la prescripción se encuentra inmerso dentro del derecho sustantivo y no adjetivo -conforme precisaron los Vocales demandados-, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales expresados supra, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma; en ese sentido, la argumentación vertida por el accionante, impide a esta Sala a establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de los Vocales demandados, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014 y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En relación a los argumentos expuestos, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR