SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S3

Fecha: 02-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en etapa de juicio oral interpuso “excepción de prescripción”, misma que fue declarada probada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, disponiendo el archivo de obrados; ante esa determinación tanto el Ministerio Público como la acusación particular, formularon apelación, siendo resuelta por los Vocales demandados quienes revocaron la Resolución, con argumentos que no fueron debidamente fundamentados y motivados, limitándose a señalar que los delitos de corrupción son imprescriptibles según la Constitución Política del Estado, siendo aplicable la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del hecho, mientras que la norma adjetiva aplicable para la prescripción es la que encuentra vigente a momento de iniciarse el proceso.

Señaló que el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, desconoce el instituto de la prescripción, que opera en el ámbito del derecho sustancial, la prescripción de la pena, el derecho procesal; y, la prescripción de la acción, que genéricamente permite la consolidación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, cesando la potestad punitiva del Estado que se constituye en la facultad y obligación de ejercer la persecución y juzgamiento de los delitos, misma que no puede permanecer absoluta e indefinidamente en el tiempo, debiendo ser ejercida dentro de un plazo razonable, fijado por ley, lo contrario generaría una situación de incertidumbre en los supuestos autores, teniendo como fundamento el principio de seguridad jurídica, el valor supremo de la justicia como la preservación del derecho fundamental del imputado o procesado, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como elementos del debido proceso, señalando la “SC 06/2000 de 21 de diciembre”; y, SCP 0482/2012 de 6 de julio.

Precisó que el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instituyó la prescripción de la acción penal, y por la naturaleza y connotaciones del proceso penal la norma estableció expresamente las circunstancias de su interrupción -arts. 31 y 32 del CPP-; que no ocurrieron en el caso, toda vez que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, presentó denuncia el 21 de octubre de 2012, la querella fue interpuesta el 25 de enero de 2013, la Fiscalía emitió imputación formal el 30 de junio del mismo año y la acusación el 14 de diciembre de 2013, por el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), -que habría sido cometido el 31 de agosto de 2007-, mismo que prevé la privación de libertad de un mes a un año -tipo penal y quantum de la pena establecidas en la Ley 1768 Código Penal de 18 de marzo de 1997 vigente a momento de la supuesta comisión del delito-; siendo inaplicables las modificaciones establecidas por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, pese a que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) permite la aplicación retroactiva de la ley penal en delitos de corrupción, en contradicción al art. 116.I y II de la CPE, que fue interpretado mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que estableció que ninguna ley penal sustantiva puede ser aplicada retroactivamente en la investigación y juzgamiento relacionados con delitos de corrupción o vinculados, que el art. 123 de la CPE, debe interpretarse y aplicarse desde la óptica del principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE, así como en la normativa internacional sobre Derechos Humanos, en este sentido es ilegal, prohibido e indebido pretender la aplicación retroactiva de la Ley 004, para la investigación y juzgamiento de delitos de corrupción o vinculados a ésta; consecuentemente, tampoco se puede considerar la imprescriptibilidad de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y la Ley 004.

Refirió que transcurrieron seis años y nueve meses desde la fecha en la que presuntamente se cometió el delito -31 de agosto de 2007-, habiendo prescrito el 31 de agosto de 2010, en aplicación de los arts. 29 y 30 del CPP; y, conforme a la ley sustantiva penal vigente en ese momento, cómputo que no fue interrumpido la inacción y negligencia del Estado y de la parte acusadora, no pudiendo ser atribuida a su persona, toda vez que las autoridades demandadas no valoraron conforme a derecho las disposiciones legales vigentes y principios fundamentales.