SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
concedió provisionalmente
El Juez Segundo de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0001/2015 de “12” de febrero, cursante de fs. 95 a 97, concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Los demandados procedan a levantar los cercos, apertura de candados, permitiendo el libre tránsito del acceso al predio rural motivo del proceso, orden que deberá ser cumplida en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, bajo conminatoria de Ley; y, 2) La prohibición de ejecutar cualquier acto que denote variación o modificación en el predio agrario motivo del proceso, en ambos casos sin responsabilidad civil ni penal en el marco del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y sin costas, bajo los siguientes argumentos: i) Si bien el accionante tiene abiertos otros medios de defensa para lograr el fin perseguido, como ser la vía penal, agraria, etc. Los hechos denunciados merecen una tutela inmediata a efectos de evitar la consumación de mayores lesiones y daños del bien que se pretende tutelar, consecuentemente, se abre la aplicación de la excepcionalidad a la regla de la subsidiariedad; ii) Es evidente que el accionante no es el único titular del predio, al no demostrarse documentalmente la división y partición del mismo, este hecho no contraviene el requisito de legitimidad activa del accionante, en razón a que la tutela que solicita les beneficia también a los otros copropietarios, razonamiento que suple la presunta falta de legitimidad activa del accionante; y, iii) Con la presente Resolución no se va a dilucidar aspectos que tengan que ver con el derecho propietario del predio rural, por lo que se salvan para otras vías legales que las partes tienen derecho de accionar. Lo que se pretende es simple y llanamente, restituir los derechos y garantías vulnerados, hasta que se diluciden en otras instancias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR