SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al desarrollo de la actividad productiva, arguyendo que es copropietario del predio rural denominado ”Los Algarrobales”, que adquirió por sucesión hereditaria, estando a la fecha su derecho propietario debidamente inscrito en el registro de DD.RR. y en el Catastro Rural del INRA. Su derecho de dominio era conocido por los demandados, por las mejoras y actividades agropecuarias constantes que realizó, sin embargo arbitrariamente procedieron a cerrarle el acceso a la misma y a expulsar a su ganado vacuno del predio, además de otros actos arbitrarios que de no contar con la tutela inmediata le pueden causar daño irreparable en su patrimonio.

Por su parte la persona demandada -que presentó sus alegatos en audiencia- desconoció el derecho propietario del accionante señalando que la documental de respaldo que presentó fue tramitada ante juez incompetente, negando las medidas de hecho denunciadas y observando la activación de la vía constitucional señalando que el accionante debió recurrir a la vía de la jurisdicción ordinaria.

De la compulsa de antecedentes se constata que el accionante no ha cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, para hacer efectiva la excepcionalidad al principio de subsidiariedad en medidas de hecho por cuanto no acreditó que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble y que su ocupación se dio con acciones de hecho, por el contrario en las pruebas que adjuntó acreditó que uno de los demandados es copropietario del predio. 

De la misma forma no demostró la necesidad de inmediatez en la protección así como las medidas de hecho denunciadas; es decir, no se acreditó el cerramiento ni la obstrucción en la circulación del ganado reclamado por el accionante; siendo necesario contar con dichos elementos para hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, no es posible hacer la excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución de los derechos que están en conflicto; al respecto la SCP 1013/2014, modificó el entendimiento de la SC 0382/2001-R de 26 de abril, la cual estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo, cambiando el entendimiento en el sentido que el proceso penal también es un desarrollo constitucional y su objetivo es el resguardo de los derechos protegidos por los tipos penales. En el presente caso, no se acreditó la necesidad de la protección; de ahí, que el accionante tiene la vía ordinaria expedita (penal o agroambiental) para hacer valer sus derechos y dentro de ella la posibilidad de solicitar las medidas urgentes para precautelar los mismos, si considera que puede sufrir un daño irreparable antes de su reconocimiento.