SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis y revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la presente acción de defensa, fue interpuesta a raíz de la demora suscitada para llevar a cabo una anterior audiencia de acción de libertad; en la cual, se tenía que dirimir la solicitud de cambio de domicilio que habría realizado el accionante; dado que el Juez demandado, no habría viabilizado esta solicitud, tan solo dio a conocer al Ministerio Público de su pretensión.
Ulteriormente, el 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad anteriormente presentada; es decir, día antes de la audiencia de la presente acción de defensa, en la cual se concedió la tutela a Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, mediante Resolución 09/2015, que notificada al Juez demandado, quien no dio cumplimiento a la misma; motivo por el cual, el impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción de libertad refirió que: “…solicito a su autoridad se nos conceda la tutela disponiendo que de forma inmediata el juez 4to de instrucción en lo penal cumpla lo que señala la resolución 09/2015 del Juzgado 2do…” (sic); siendo entonces la pretensión de éste, que mediante la presente acción de defensa, el Juez demandado cumpla lo dispuesto en la anterior acción tutelar.
En ese contexto, por lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referir que las acciones constitucionales no pueden ser utilizadas para exigir el cumplimiento de las resoluciones emitidas en la vía constitucional. Bajo ese mismo entendimiento, tampoco es viable que se trate de enmendar supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar, presentando una nueva acción de defensa.
En ese sentido, resulta claro que en autos se pretende hacer cumplir lo dispuesto por la Jueza de garantías en una anterior acción de libertad; labor que no puede ser verificada a través de una nueva demanda de acción tutelar, tal como se señaló precedentemente, siendo lo correcto estarse a lo previsto por el art. 16 del CPCo, “(EJECUCIÓN). I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”. En el presente caso, la Jueza de garantías que emitió la Resolución 09/2015, es la encargada de su cumplimiento.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedentemente, no es posible utilizar una acción de libertad a efectos de revisar o hacer cumplir lo dispuesto en una anterior acción tutelar; toda vez que ello desconocería su naturaleza jurídica, provocando disfunción procesal. De ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 14