SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.3.

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el presunto delito de estelionato  la autoridad jurisdiccional demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente derecho a la defensa, “respeto al principio de celeridad y seguridad jurídica”; toda vez que la Jueza demandada obvió remitir la apelación incidental interpuesta por su parte ante el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de materia, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares, desconociendo que el cuestionamiento de la competencia es de previo y especial pronunciamiento, conforme a los arts. 308 y 403 del CPP, pretendiendo además condicionar el  envió de los actuado al cumplimiento de cargas procesales que no corresponden, como el pago de fotocopias legalizadas; negándole la oportunidad de que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación incidental de la excepción de incompetencia en razón de materia planteado.

Conforme a los alegatos expuestos es evidente que la parte impetrante, cuestiona a la Jueza Decimosegunda de Instrucción Penal, del departamento de Santa Cruz, al presuntamente advertir un procesamiento indebido en la tramitación de la apelación incidental presentada por su persona contra el Auto Interlocutorio 290/2014 de 22 de diciembre, que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por su parte; considerando así que la autoridad demandada tenía la obligación de resolver con prioridad lo planteado antes de pretender realizar la audiencia de consideración de medidas cautelares, argumentando que las irregularidades observadas dañan su libertad porque tienden restringirla; aspectos sobre los cuales es importante aclarar conforme a autos que, se advierte la existencia de dos trámites uno respecto a la apelación de la resolución que denegó la excepción de incompetencia y otro de consideración de medidas cautelares; dentro de los cuales Jorge Manrique Alvarado, en todo momento se encontraba en absoluta libertad y en igualdad procesal para ejercer su defensa; dado que, si bien se señaló en más de dos oportunidades audiencia de consideración de medida cautelares, ello de ninguna manera puede entenderse como una vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela, y menos aún pretender vincular las supuestas irregularidades de la falta de remisión de la apelación incidental a una afectación que no se ha dado; pero que en el entendimiento del accionante sería inminente, desconociendo que esta garantía constitucional, si bien resguarda el derecho al debido proceso, ello  sólo es pertinente cuando las afectaciones al mismo se hallan directamente relacionadas a la libertad, previo agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento o presencia de indefensión absoluta, en razón a la naturaleza misma que hace a la presente acción, que se encuentra instituida para proteger, resguardar y restablecer la libertad personal o de locomoción, ante cualquier posible daño que pudiere causar su restricción o supresión; situación que en el presente caso no se hace evidente, al no advertirse la necesaria vinculación entre la falta de remisión de la apelación incidental que generaría un procesamiento indebido y la probable afectación del derecho a la libertad de locomoción, por haberse fijado fecha para la audiencia de consideración de medidas cautelares, a pesar de que se hubiesen agotado las vías de impugnación; toda vez que, el derecho a la libertad protegido por esta garantía constitucional no se encuentra vulnerado ni amenazado; más aún cuando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal se encuentran reconocidas en la norma procesal penal, como un medio indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme lo establece el art. 221 del CPP.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que la acción de libertad resguarda el procesamiento indebido sólo ante la necesaria relación entre las presuntas irregularidades y la libertad, previo el agotamiento de los recursos o vías legales de impugnación o la acreditación de estado de indefensión absoluta, como un elementos condicionantes para la apertura de la tutela constitucional a través de esta vía, no correspondiendo en consecuencia conocer aquellos casos en los que no se advierta dicha vinculación; pudiendo sin embargo, solicitarse la protección de su derecho al debido proceso a través de la acción de amparo constitucional, también una vez agotado los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; aspectos que debieron haber sido valorados por el representante del accionante a momento de plantear la demanda en análisis y ante cuyo incumplimiento hacen inviable el análisis de fondo de la problemática planteada.