SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

8)

8) El Juez de la causa comete infracción al declarar improbado el incidente de cancelación de gravámenes, involucrando la petición de desapoderamiento, ya que de la revisión del memorial que fundó su solicitud de cancelación de gravámenes, se puede advertir que claramente se hubo distinguido esas dos situaciones, es decir, primero la cancelación de toda medida precautoria que pesa sobre el inmueble adjudicado por el Banco y en la vía incidental y luego la solicitud de desapoderamiento del inmueble adjudicado, sin embargo ilegalmente emitió criterio de rechazo respecto a esa solicitud que la interpreta erradamente como causa de la cancelación de gravámenes.  

Ante dicha apelación los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 335/2014, resolvieron confirmar de manera total, la Resolución apelada, indicando lo siguiente: la petición deducida en vía incidental ya fue objeto de formulación por la Institución actora, a través del cual se peticionó, invocando la norma contenida en el art. 45 de la LAPCAF, la cancelación de toda medida precautoria y gravamen respecto del bien inmueble objeto de la subasta y ulterior adjudicación, petitorio respecto al cual el Juez de la causa indicó que sólo se procedería a la cancelación de las inscripciones derivadas del presente proceso y con relación a las otras que deba procederse a su cancelación en vía distinta; tal determinación asumida por el Juez de la causa, desestimatoria de la cancelación de todo gravamen solicitado, no fue objeto de impugnación por la Institución ejecutante y por lo mismo por efecto del principio de preclusión al que se refiere el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no es procesalmente admisible reiterar una petición ya resuelta, revistiendo la misma de trámite incidental, pues el petitorio que incidentalmente se formula ya fue deducido y denegado, por lo que conforme a los intereses de la Institución referida correspondía ejercer actividad impugnatoria respecto de lo dispuesto en el cuaderno testimoniado, y proceder a reiterar una petición denegada y no impugnada.

De lo descrito, se evidencia que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no dieron respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por el accionante, siendo una obligación para la autoridad demandada resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponiendo las razones de la decisión adoptada, conforme indicó el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, recordar que la importancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es limitar la arbitrariedad; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, mostrara que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.

Bajo ese contexto, corresponde a los Vocales demandados analizar la problemática expuesta por la parte accionante en el recurso de apelación planteado el 30 de junio de 2014, descrito en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. De igual forma, este Tribunal observa con preocupación que luego de haberse operado la venta judicial, las actuaciones posteriores fueron anuladas en tres ocasiones, sin que exista un pronunciamiento judicial que resuelva la problemática expuesta por el accionante, no obstante que fue cuestionado a través del recurso de apelación; por ende, al no evidenciarse que los Vocales demandados hubiesen dilucidado los puntos apelados por el accionante, corresponde brindar la protección solicitada.

Sobre el derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, citada por la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, señaló que la misma: “…alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. En ese sentido, al constatarse la conculcación, del debido proceso en las vertientes referidas ut supra, también afecto al derecho a la defensa en su elemento de cumplimiento de los requisitos exigidos al Tribunal de alzada para la resolución del conflicto.