SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluido el proceso ejecutivo seguido en contra Lucy Marina Hernández Alanez      -hoy tercera interesada-, se remató el inmueble ofrecido como garantía hipotecaria, adjudicándose el Banco Nacional del Bolivia S.A.; posteriormente, el citado Banco acreditó el pago total de la adjudicación, presentando el comprobante de depósito; solicitando además, se disponga la cancelación de toda medida precautoria y todo gravamen que pesare sobre el inmueble subastado y adjudicado, pronunciándose el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca -Juez de la causa- mediante Auto, aprobando el remate; y, respecto a la cancelación de gravámenes, dispuso que sólo se levanten las emergentes del proceso. 

Alegó que se procedió a registrar la venta judicial y que en la minuta de transferencia, el Juez de la causa dispuso que al existir otros gravámenes que pesan sobre el inmueble motivo de la venta, el levantamiento de toda medida precautoria que hubiera recaído sobre aquel; sin embargo, pese a la existencia de la orden del Juez en la minuta de transferencia, hubo una negativa sistemática para proceder al levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble; por lo que, vía incidental solicitó nuevamente al citado Juez la liberación de gravámenes, el cual fue resuelto mediante Auto de 12 de febrero de 2014, señalando que si bien toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez probado el remate, y que pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado; empero, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tenga fecha cierta, pudiendo al efecto los interesados también deducir oposición por vía incidental y que en el presente caso, se debe solicitar a la parte ejecutante y adjudicataria la cancelación sólo de los asientos pertinentes y que son posteriores al embargo anotado en el asiento 12;  dicha Resolución, fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 148/2014 de 31 de marzo, disponiendo la anulación de obrados, para que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada.

Continuó señalando que, emergente de dicha nulidad, el Juez de la causa dictó nuevo Auto de 9 de abril de 2014, declarando nuevamente improbado el incidente, con similar argumento que el Auto de 12 de febrero del mismo año; y, ante esa nueva violación de derechos, se planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 251/2014 de 29 de mayo, que dispuso nuevamente anulación de obrados, por no encontrarse debidamente motivado y fundamentado, por lo que el Juez pronunció nuevo Auto de 20 de junio del citado año, con argumentos similares al citado Auto de 9 de abril del referido año, declarando nuevamente improbado el incidente, el mismo que fue objeto de recurso de apelación y resuelto mediante Auto de Vista 335/2014 de 23 de julio, pronunciada por las autoridades demandadas que confirmaron el ilegal auto apelado; sin embargo, con un argumento distinto al del juez de instancia e impertinente, dado que el argumento es que habría existido un supuesto pronunciamiento anterior, el cual no fue objeto de impugnación, por lo cual el fallo impugnado es extra petita.

Finalmente, se vulneró el derecho a la igualdad, porque en el presente caso, ya hubo un pronunciamiento sobre el primer Auto dictado por el Juez de la causa, mismo que no fue cumplido por el mismo; y los Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- ante un igual fallo, fallaron de manera diversa a lo resuelto por sus colegas, ya que ante una situación fáctica idéntica tiene un resultado distinto lo que no está permitido; ya que, incluso dentro del mismo proceso se falló de manera diferente