SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el tramite ejecutivo que siguió por el cobro de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), contra Adalberto Fernández Torrez ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, se emitió la Sentencia 46/2014 de 20 de octubre, declarando probada su demanda, siendo notificado el ejecutado el 6 de noviembre del referido año, determinación que no fue objeto de impugnación, por lo que la sentencia adquirió ejecutoria.

Mediante memorial de 24 de noviembre de 2014, solicitó a la Jueza demandada la declaración de cosa juzgada, además de solicitar otros cuatro pedidos, todos ellos conducentes a lograr el objetivo principal del juicio ejecutivo, como ser el pago de la deuda, a ese efecto fue notificado el 2 de diciembre de similar año con el Auto de 26 de noviembre, el cual dio por ejecutoriada la Sentencia; sin embargo, en la parte in fine de la mencionada Resolución, la Jueza se pronunció de manera genérica atendiendo sólo tres de los cuatro puntos solicitados, por lo que el 3 de diciembre del señalado año, presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda, emitiéndose un día después el decreto por el cual se confirmó globalmente el contenido de la resolución, que dispuso textualmente; “Otrosi 1°,2°,3°,4°.- A lo resuelto” (sic), siendo notificado con el mencionado decretó el 5 del similar mes y año, decisión que no fue un rechazó in limine, sino fue una Resolución motivada, lo que le habilitó para interponer el recurso de apelación, conforme establece el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

A ese efecto, el 18 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2015, bajo el argumento que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea y fuera de término, sin considerar el tiempo que demandó la atención de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda y su posterior notificación.

En el plazo establecido por el art. 285 y la causal prevista en el art. 283.1 del CPC, el 12 de enero de 2015, planteó el recurso de compulsa, tomando conocimiento el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 11/2015 de 20 de enero, resolvió declarar ilegal la compulsa, por considerar que la apelación fue planteada de manera extemporánea, bajo el entendimiento que la Jueza a quo, al no haber dado lugar a la aclaración, complementación o enmienda, hizo que el plazo corriera a partir de la notificación realizada el 2 de diciembre de 2014, y según la autoridad superior, el recurso de apelación debió computarse a partir del 3 del referido mes y año.

La argumentación e interpretación realizada por el Juez de alzada resulta erróneo, defectuoso y arbitrario, creando su propia técnica para computar los plazos para impugnar, ignorando los efectos de la Jurisprudencia y los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, la cual estableció la forma de computar los plazos de impugnación previstos en el art. 221 en relación al art. 196.2 del CPC.