SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica e impugnación, aduciendo que la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial, así como el Juez Primero de Partido Civil y Comercial ambos del departamento de Potosí, autoridades jurisdiccionales demandadas, a su turno rechazaron el recurso de apelación y declararon ilegal la compulsa planteada, -según el accionante- los mismos habrían realizado una errónea interpretación de aplicabilidad del art. 221 del CPC, el cual dispone la suspensión del cómputo del plazo para apelar, cuando se plantea explicación, complementación o enmienda, en ejecución de sentencia, concordante con el art. 196.2 del mismo compilado legal.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que ante el pronunciamiento de la Sentencia 46/2014, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí dentro del proceso ejecutivo seguido por Edgar Antonio Suárez Chumacero -ahora accionante- contra Adalberto Fernández Torrez, solicitó se declare cosa juzgada, realizando otras cuatro solicitudes tendientes a lograr el objetivo principal como es el cobro de lo adeudado; mediante Auto de 26 de noviembre de 2014, se declaró ejecutoriada la Sentencia señalada, disponiendo en su parte in fine: “Al otrosi 1°, 2°, 3°.- Por actuaria liquídese como se solicita…” (sic).
Ante esa determinación, el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, conforme dispone el art. 196.2 del CPC, por considerar que el Auto emitido por la Jueza a quo, no proporcionó respuesta clara, expresa y precisa sobre los cuatro puntos planteados, misma que mereció la providencia de 4 de diciembre de 2014, la que en su parte in fine dispuso: “Otrosi 1°, 2°, 3° 4°.- a lo resuelto”; respuesta que dio lugar a la interposición del recurso de apelación el 18 de similar mes y año.
A ese efecto, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí el 6 de enero de 2015, mediante Auto rechazó el recurso planteado por el accionante, argumentando que fue presentado de forma extemporánea y fuera de término; interponiendo el accionante el recurso de compulsa que fue resuelto por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, emitiendo el Auto Interlocutorio Definitivo 011/2015, declarando ilegal la compulsa, bajo el mismo argumento de la autoridad a quo.
En el caso concreto, se establece que el accionante mediante memorial de 3 de diciembre de 2014, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí la explicación, complementación y enmienda, del Auto de 26 de noviembre de similar año, y ante el rechazo del mismo, planteó el recurso de compulsa que fue declarado ilegal por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, ambas autoridades jurisdiccionales argumentaron que la interposición del recurso de apelación fue de manera extemporánea, ya que dichas autoridades establecieron que el plazo para interponer el recurso corría desde la notificación con la ejecutoria de la sentencia, sin tomar en cuenta que la solicitud de explicación, complementación o enmienda realizada por el accionante, suspende el plazo y debió contabilizarse desde la notificación con la respuesta, ya sea el rechazó o concesión de dicha solicitud, tal como establece el art. 221 del CPC, siendo que la mencionada norma no determina que ante el rechazo de la aclaración, complementación enmienda, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir de la notificación con la resolución que dio por ejecutoriada la sentencia.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala: “en el caso de lo dispuesto en el art. 196.2) del CPC, los plazos indicados en el art. 220 del mismo cuerpo adjetivo civil, quedarán suspendidos, y se computarán a partir de la notificación con el Auto que se emita a raíz de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda de la sentencia emitida en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva.
Asimismo, corresponde indicar, que de la lectura y comprensión del art. 221 del CPC, se evidencia que el mismo, no hace ninguna referencia, a que el plazo procesal se suspenderá, si es que la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a ser concedida, o en su caso, a que el plazo no se suspenderá, si es que dicha solicitud, fuese rechazada; llegando a ser indistinto su mandato y por tanto el hecho de que la resolución que la resuelva, la haya concedido o rechazado”.
En ese entendido, se evidencia que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la suspensión del plazo para interponer la apelación tal cual establece el art. 221 del CPC, toda vez que, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de 26 de noviembre de 2014, advirtiéndose la vulneración de los derechos denunciados, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer el recurso de apelación debió realizarse, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada, aspecto por el que se debe conceder la tutela
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR