SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.3.Sobre la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación, por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda

El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación literal, sistemática y teleológica, acerca de la suspensión del plazo cuando se interpone el recurso de apelación, ante una solicitud de explicación, complementación o enmienda, conforme establece el art. 196.2 del CPC, en ese sentido, a través de la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo  recondujo la línea establecida en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que: “…referente al hecho de que la facultad reconocida a las partes, de solicitar aclaración, complementación y enmienda, establecido en el art. 196.2) del CPC, no sólo es para la sentencia, sino también para cualquier otra resolución que tenga carácter definitivo; es menester establecer, en el presente, si la suspensión de plazos establecido en el art. 221 del CPC, llega a ser aplicable, cuando dicha aclaración, complementación y enmienda, es interpuesta con anterioridad a la interposición de la apelación de un auto interlocutorio emitido en ejecución de sentencia, tal como se lo expuso en el caso concreto.

En ese sentido, resulta pertinente referirnos -inicialmente- a lo manifestado en el art. 221 del CPC, que a la letra dice:


Es así, que al igual que en el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso indicar que de la interpretación literal realizada a dicha disposición legal, se tiene que en el caso de lo dispuesto en el art. 196.2) del CPC, los plazos indicados en el art. 220 del mismo cuerpo adjetivo civil, quedarán suspendidos, y se computarán a partir de la notificación con el Auto que se emita a raíz de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda de la sentencia emitida en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva.


En este sentido, y tomando en cuenta, que la aclaración, complementación y enmienda podrá solicitarse de cualquier resolución que tenga carácter definitivo, así como de las que sean emitidas en ejecución de sentencia, se establece mediante una interpretación extensiva de las normas, que la determinación asumida en el art. 221 del CPC, es también aplicable a todas las situaciones en las que procede la aclaración, complementación y enmienda, tanto para interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley, así como para la interposición de las acciones de defensa, como la acción de amparo constitucional (tal como se analizará más adelante).


Asimismo, corresponde indicar, que de la lectura y comprensión del art. 221 del CPC, se evidencia que el mismo, no hace ninguna referencia, a que el plazo procesal se suspenderá, si es que la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a ser concedida, o en su caso, a que el plazo no se suspenderá, si es que dicha solicitud, fuese rechazada; llegando a ser indistinto su mandato y por tanto el hecho de que la resolución que la resuelva, la haya concedido o rechazado. Consecuentemente, se puede establecer, que no es necesario, ni exigible, verificar si la solicitud presentada, fue concedida o rechazada, para establecer si el plazo procesal se suspende o no, debiendo por ello, computarse por el mismo, desde el momento en el que se notificó a las partes con la resolución de explicación y enmienda; razonamiento, que a su vez llega a ser extensible, tanto para la interposición de los recursos ordinarios, como para la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud a lo dispuesto por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se encuentra desarrollado en el mismo sentido que el art. 221 del CPC…′

…En tal sentido, tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud.


Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:


Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo”.