SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución en estricta observancia del art. 514 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: a) Se incurrió en una ilegalidad porque no se observó ni se dio cumplimiento a la Sentencia “68/99” ni al AS 202/2012 que tienen calidad de cosa juzgada, por cuanto el art. 514 del CPC dispone que las resoluciones deben ser ejecutadas sin modificar ni alterar su contenido; y, b) Las resoluciones observadas no cumplen con el principio de seguridad jurídica ni con la eficacia de los fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, por lo que, tampoco cumple con el principio de congruencia al no absolver cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto
- 1) El derecho a la eficacia de la sentencia, es decir a la ejecución inmediata de los fallos ejecutoriados, no pudiendo suspenderse tal ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario 2) El derecho a la eficacia prohibitiva; esto es, que no se puede reiniciar la acción total o parcialmente ni agregar más carga de lo contenido en el fallo. Esto se explica porque la finalidad del juicio, cualquiera sea éste, es la de obtener un pronunciamiento que ponga fin al litigio; surge de la necesidad de poner término a la incertidumbre que le es ínsita a toda contienda judicial, proveyendo certeza con la decisión a las partes, al definir los extremos del asunto en conflicto
- III.2.1.
- éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso
- 1)
- 2)
- III.2.2.
- CONFIRMAR