SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

III.1. Respecto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre, manifestó que: para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata), era en realidad el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión.

Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.

Asimismo, el art. 514 del CPC, refiriéndose a la cosa juzgada, dispone que: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso…"; por su parte, el art. 515 del citado Código señala que: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria…"; de lo cual se infiere la existencia de un proceso concluido que opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresa o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del referido cuerpo normativo, "[l]a ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución…".

En ese contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 944/01-R de 6 de septiembre de “2000”, estableció el siguiente razonamiento: “…la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ‘....el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva’ (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”.