SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, Riky Salvatierra Cortéz, mediante informe escrito de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 a 18 vta., señaló que: a) Dentro de la denuncia de despido realizada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en las audiencias efectuadas el 28 de agosto, 5 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente, no pudo darse solución al caso, en razón a que Lorena Terán Chávez, Inspectora Laboral, declinó competencia para la vía judicial; sin embargo, la Jefa Departamental de la referida Institución de Trabajo haciendo caso omiso a tal declinatoria, emitió una “absurda e ilegal” Conminatoria de reincorporación; b) La accionante fue contratada como Consultora por el periodo comprendido entre el 3 de febrero al 30 de abril de 2014, vale decir por tres meses, bajo el régimen del DS 181 de 28 de junio de 2009, como personal eventual y no así dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que, no corresponde su reincorporación, y menos aún, el pago de sus salarios devengados; c) No es posible que la accionante con un Memorándum falso que pertenece a otra funcionaria pretenda hacer valer derechos sin tenerlos; puesto que, no prestó servicios como Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas, en los meses referidos; d) La cancelación de aguinaldo de Navidad y el de “esfuerzo por Bolivia”, se realiza en función a la partida presupuestaria del puesto de trabajo; e) La Conminatoria emitida por la citada Jefa Departamental de Trabajo, no puede considerarse en razón a que se encuentra sustentada en un Memorándum falso -como ya se manifestó-; f) La acción de amparo constitucional debió rechazarse in limine, puesto que la accionante no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo; g) Las recurrentes Sentencias Constitucionales señalan que se debe obviar la subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de tutelar derechos fundamentales referidos a la vida y a la salud, tratando el caso de mujeres y progenitores, personas con discapacidad y en peligro de muerte; h) La accionante acudió a este Tribunal y a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo con el objeto de solicitar su reincorporación, olvidando que no goza del privilegio de inamovilidad; e, i) El recurso de revocatoria presentado por la autoridad demandada contra la Conminatoria emitida por la aludida Jefatura, se encuentra pendiente de resolución; por lo que, no se agotó la vía administrativa para acudir a la jurisdicción constitucional, hecho que configura una causal de improcedencia de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- TÉCNICO II
- REVOCAR