SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
1)
La accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de la presente acción de defensa y ampliando la misma, manifestó que: 1) Habiendo agotado los mecanismos intraprocesales “…en la audiencia cautelar específicamente se tenga presente en primer lugar de que al haberse asumido con relación a Isidora Gaspar Janco en una audiencia de 28 de enero de 2015, de que existe duda razonable con relación a la concurrencia del requisito sustancial previsto en el art. 233.1) del código procedimiento penal de acuerdo a la garantía de justicia, de acuerdo al debido proceso establecido en el art. 115 de la constitución política del estado a en su elemento de garantía, de certeza en su imputación y en su elemento de seguridad jurídica...” (sic); y, 2) Agotó todos los medios intraprocesales denunciando las irregularidades en la etapa preliminar y la imputación formal, que en su momento no fueron resueltos y mucho menos fundamentados, ya que el Juez de la causa se habría limitado a tratar los requisitos sustanciales procedimentales previstos en los arts. 223.1 y 2; y, 234.1, 2 y 8; y, de manera contradictoria y oficiosa al art. 235.2 del CPP, cuando ni siquiera fue solicita por el Ministerio Público.
En ejercicio del derecho a la réplica refirió que, la señora Ketty Miranda Saavedra habría presentado memorial de denuncia, posterior a la fundamentación realizada por el Ministerio Público; sin embargo, dicho documento fue considerado y sirvió en la audiencia de medidas cautelares de 2 de marzo de 2015, para la disposición de la detención preventiva.
En ese entender, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante la acción de libertad, siendo los siguientes: 1) Que el acto identificado como lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) La existencia de un absoluto estado de indefensión.
Sobre los supuestos actos denunciados por la accionante en cuanto a diferentes calificaciones de tipos penales por el Ministerio Público y funcionarios policiales en la etapa preliminar; asimismo, sobre la falta de certeza en la imputación formal, actuados que, de acuerdo al memorial que activa la presente acción tutelar se solicitó control jurisdiccional a la autoridad ahora demandada (Conclusión II.1.); se tiene que, en este momento procesal, los mismos, son de carácter provisional, no condicionan de manera directa sobre la situación procesal en el que se encuentra la imputada; es decir, no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad de la accionante, en razón a que su detención se debe a una resolución de medidas cautelares emanada por autoridad competente; tampoco, concurre el estado absoluto de indefensión, porque de acuerdo al expediente, la accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa interponiendo los correspondientes incidentes los mismos que fueron resueltos por la autoridad demandada, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. El debido proceso vía acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Cuando existe imputación
- III.3.1.
- que dicho entendimiento fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- III.3.2.
- CONFIRMAR