SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

1)

José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron el informe escrito cursante de fs. 35 a 39 vta., señalando: 1) La Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reivindicación que motivó la interposición de la presente acción de defensa, declaró probada la demanda de reivindicación de lotes de terreno y demolición de construcción; decisión que fue confirmada por Auto de Vista, contra el que a su vez se recurrió de casación; 2) El mismo constituye una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplirse con lo estipulado por el        art. 258 inc. 2) del CPC, para su interposición; en relación a citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la transgresión, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma o ambos no siendo viable por ende, su análisis, consideración y decisión sin la concurrencia de los requisitos referidos debiendo a más de ello expresar si se trata de casación en la forma o en el fondo con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal de casación, no resultando posible referirse a disposiciones legales presuntamente infringidas; 3) La representante de la menor accionante, expresa como agravio que el inmueble objeto de reivindicación era de propiedad suya conjuntamente ésta; por lo que, lo que compelía era dar aviso desde el primer momento al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES). Se impetra la nulidad de obrados; sin embargo, la parte accionante, no toma en cuenta que no se cumplieron los parámetros y principios que rigen las nulidades procesales, como los de convalidación, especificidad y trascendencia; no correspondiendo a más de ello la nulidad de obrados, observando la previsión contenida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece como requisitos para la nulidad, la indefensión y la irregularidad procesal; 4) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente manifiesta que no se fundamentó el fallo, vulnerando los arts. 236 y 227 del CPC; empero, la ausencia de motivación o resoluciones incongruentes, no concierne al recurso de casación en el fondo sino en la forma. No obstante lo señalado, correspondía a la agraviada activar el recurso de complementación y enmienda; 5) Si bien se alega también no haberse valorado algunos medios de prueba en forma correcta, debe tomarse en cuenta que dicha valoración es incensurable en casación debiendo fundamentarse al referirse a medios de prueba si se tratan de errores de hecho o de derecho, conforme al           art. 253 inc. 3) del CPC; aspectos que no fueron advertidos debidamente por la parte accionante, dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la tutela solicitada con costas; y, 6) El Auto Supremo data de 24 de julio de 2014, transcurriendo más de seis meses a la fecha de su presentación; correspondiendo declarar de manera llana su improcedencia, habiendo computado erróneamente dicho plazo la representante de la accionante, a partir del 20 de enero de 2015, cuando se ejecutó el desapoderamiento. Debiendo considerarse asimismo que, pronunciado el Auto Supremo referido todos los demás actos en ejecución de Sentencia fueron consentidos de forma expresa y voluntaria; ingresando dentro de las causales previstas en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron denegar la tutela requerida.