SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
improcedente” y denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 55 a 59 vta., por la que, declaró “improcedente” y denegó la tutela pretendida por la representante de la menor accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante incumplió el requisito establecido por el art. 33.2 del CPCo, en relación a señalar el nombre y domicilio contra quién se dirige la acción; toda vez que en el caso de análisis, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, dictó también el Auto de Vista que confirmó el rechazo de la representación o personería del tío de la menor accionante, al no contar éste con la tutoría judicial de la mencionada, siendo la madre la que tenía dicha calidad; habiendo consentido esa decisión tanto la progenitora señalada como el tío al no haber activado otro recurso, como una acción de amparo constitucional consintieron y convalidaron actos; 2) La demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Julio Marcelo Barrero Zamuriano contra Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi, no fue dirigida contra la hija menor de ésta; sin embargo, siendo ella su representante legal teniendo tuición legal sobre la misma, no correspondía la notificación a la menor si su madre estaba viva, debiendo tomar en cuenta que recién a su fallecimiento, será declarada heredera propietaria del inmueble; 3) La representante de la menor accionante como su progenitora, contestó a la demanda de reivindicación, formulando reconvención, no habiendo referido en momento alguno que su hija también “es parte demandante”, olvidando que dicha etapa procesal era la pertinente para impugnar aquello a través del incidente de nulidad previsto en el art. 149 del CPC; es decir, mediante un saneamiento procesal. Al no proceder en ese sentido, “dejó pasar, consintió por impericia, falta de experiencia de su abogado”, por cuanto, se reitera, no se cuestionó indefensión alguna dentro del proceso; 4) El Derecho Civil se rige por principios dispositivos y de rogación que tienen que plantearse, resultando claro que, Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi, al tener la representación legal de su hija y al ejercer la autoridad materna al no existir proceso de pérdida o extinción de la misma, debía administrar los bienes de ésta; 5) La representante de la menor accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada sin referir en momento alguno que su hija no hubiera sido citada legalmente con la demanda de reivindicación; siendo su tío quien “en una suerte de querer sorprender a las autoridades”, formuló el recurso citado que fue rechazado con los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instrucción, confirmando dicho fallo el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, quien se reitera, no fue demandado en la acción de análisis; 6) Conforme al principio de oportunidad, correspondía que la parte supuestamente agraviada, ejerza su derecho de interponer incidente de nulidad de acuerdo al art. 149 del CPC; al no haber planteado el mismo dejó precluir su derecho a formular cualquier reclamo posterior. Debiendo advertirse que ni siquiera en apelación la progenitora de la menor realizó reclamó alguno respecto a la citación de la señalada con la demanda de reivindicación, pretendiendo recién en casación en la forma, subsanar sus omisiones; aspecto que fue considerado extemporáneo y no pudo ser atendido en virtud a los principios de convalidación, especificidad y trascendencia; 7) Todos los puntos denunciados de acuerdo a lo ya expuesto debieron ser cuestionados ante el Juez de la materia ordinaria y no así directamente a la acción de amparo constitucional que se rige por el principio de subsidiariedad, siendo aplicable al asunto el art. 54.1 del CPCo; 8) Por otra parte, la progenitora de la accionante incurrió en actos consentidos conforme advierte el art. 53.2 del Código Procesal anotado, toda vez que, no impugnó durante todo el litigio de reivindicación los puntos directamente demandados en esta acción, lo que denota que se sometió a todo el trámite efectuado, no siendo viable que ahora pretenda la anulación de lo actuado y ya ejecutoriado; y, 9) De acuerdo al art. 194 del CPC, la Sentencia únicamente alcanza a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren “de sus derechos de aquellos”; por lo que, “de la madre derivan los derechos que emergen de aquella hacia la hija y ella es heredera”, no pudiendo referirse que la menor no fue demandada, siendo que, su progenitora en su condición de tutora legal fue debidamente citada con la demanda reivindicatoria. Así, de los arts. 35, 40, 41 y 42 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se tiene que es deber de la madre y el padre, velar por los intereses de sus hijos; en cuyo mérito, al tener la progenitora la guarda de su hija, no podía el tío de ésta reclamar su supuesto derecho propietario, derivando de la autoridad de los padres la responsabilidad de proteger y resguardar de los bienes de sus hijos menores; por lo que, se insiste, no existía la necesidad de demandar a la menor, siendo su madre su representante legal.
En uso del derecho a la complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, impetró aclarar si la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, “es en relación a Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi o en relación a la hija Marlene Chambi Lima porque los derechos son de carácter personalísimo y revisten carácter de individualidad”. Petición a la que no se dio lugar, alegando que los fundamentos expuestos en el fallo eran claros, expresos y explícitos (fs. 59 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- improcedente” y denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- c) Principio de trascendencia,
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo