SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la representante de la menor accionante NN, como progenitora, denuncia la falta de notificación a su hija en calidad de demandada dentro del proceso de reivindicación del inmueble que alega sería de su copropiedad. Proceso que alega, fue llevado a cabo en todas sus instancias en indefensión absoluta de la menor al no haber sido ésta notificada para asumir su defensa respectiva en desmedro de sus derechos fundamentales.

           No obstante lo señalado, se advierte que, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentes, no se presentan en el caso los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales como presupuestos o antecedentes para su procedencia, menos una indefensión absoluta, en los términos de la jurisprudencia desarrollada. Así, resulta claro que, si la accionante consideraba que su hija debía ser notificada con la demanda de reivindicación; al ser su tutora legal, con la obligación de representarla en los actos de la vida civil y administrar su patrimonio en virtud al ordenamiento jurídico pudo impugnar desde el primer momento que asumió conocimiento del proceso seguido en su contra, la inclusión de la menor, asumiendo la defensa de los derechos de su hija no habiendo obrado de esa manera, pese a que ella sí asumió conocimiento del proceso y que los derechos de la menor podían verse afectados conforme ahora cuestiona, siendo dictada la Sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2013; y, el Auto de Vista que lo confirmó el 28 de abril de 2014; cuestionando recién en casación, como progenitora de la menor, la falta de notificación de ésta, esperando incluso recién a que se ejecute el mandamiento de desapoderamiento para acudir a la jurisdicción constitucional; cuando claramente, operó el principio de convalidación conforme a lo señalado por los Vocales codemandados, en el Auto Supremo 013/2014, al no haber la accionante, en conocimiento de la demanda de reivindicación, cuestionado la falta de notificación a su hija a través de los medios intra procesales pertinentes como el incidente de nulidad.

           Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que, no existe indefensión absoluta alguna, por cuanto la progenitora quien tenía la representación legal de su hija y que incluso en virtud a aquello presentó la acción tutelar analizada no ejerció los actos de defensa pertinentes en su favor, en el momento procesal oportuno, incurriendo ella misma en la omisión y negligencia referidas, toda vez que tenía conocimiento del proceso, habiendo participado en éste como demandada, por lo que, pudo bien en dicha oportunidad, reclamar lo ahora demandado y no así actuar con una clara ausencia de diligencia, esperando el momento del desapoderamiento para recién activar los medios necesarios para la defensa de los derechos de la menor. Resulta pertinente aclarar que, lo manifestado no desconoce de modo alguno la excepción al principio de subsidiariedad tratándose de menores de edad, toda vez que, en el presente caso se presenta una situación particular en la que la madre de la accionante tuvo conocimiento de todo el proceso de reivindicación de lote de terreno seguido respecto al inmueble que alega es de copropiedad de su hija no habiendo realizado una defensa debida, en calidad de representante de la menor a fin de defender los derechos de ésta, no adecuándose por ende, su pretensión de nulidad a los supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina para su procedencia.

           En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que declaró “improcedente” y denegó la tutela impetrada; con la aclaración que el término correcto, es únicamente denegarla, no siendo evidente, se insiste, el que se hubiera colocado a la accionante en un estado de indefensión absoluta, habiendo operado el principio de convalidación, impidiendo considerar la nulidad del proceso de reivindicación, cuyas decisiones, motivaron la interposición de la presente acción tutelar.