SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 013/2014 de 24 de julio, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de casación formulado por la representante de la menor accionante, señalando en cuanto a la casación en la forma que, en la denuncia en sentido que no se demandó también a su hija, como copropietaria del inmueble, ésta tenía la obligación de efectuar la observación pertinente “en un primer momento”, no correspondiendo nulidad de obrados alguna, presentándose el principio de convalidación. Por otra parte, en cuanto a la casación en el fondo se concluyó que la recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 253 del CPC, al momento de formular su casación (fs. 16 a 19 vta.).
La representante de la menor accionante denuncia la vulneración de los derechos de ésta al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y del principio a la seguridad jurídica, alegando que, dentro del proceso de reivindicación de lote de terreno y demolición de construcción iniciado por Julio Marcelo Barrero Zamuriano en su contra no se citó a su hija menor de edad a fin que pudiera ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, tomando en cuenta que es copropietaria del inmueble en litigio. Situación que debió ser advertida por el Juez de primera instancia, toda vez que, presentó la matrícula computarizada de DD.RR. y que acreditaba aquello; dictándose Sentencia contra sus intereses, denegándose posteriormente la apelación formulada por su tío; y, finalmente, la casación, oportunidad en la que sí reclamó la falta de notificación a su hija; empero, los Vocales codemandados rechazaron su recurso indicando que no impugnó previamente lo alegado, en cuyo mérito habría operado el principio de convalidación. Cuestiones que provocaron que se ejecute el desapoderamiento de su inmueble, no obstante que, el proceso de reivindicación fue seguido sin la participación de su hija menor de edad, en desmedro de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- improcedente” y denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- c) Principio de trascendencia,
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo