SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 12 de mayo de 2011, Julio Marcelo Barrero Zamuriano, formuló demanda de reivindicación de lote de terreno y demolición de construcción contra su persona; habiéndose apersonado dentro del proceso aludido, contestando acompañando la matrícula computarizada respectiva de Derechos Reales (DD.RR.) 4.01.1.01.0017737, de la que se advertía “en su asiento 2”, de la columna titularidad sobre el dominio, la declaratoria de herederos y consiguiente derecho propietario suyo y de su hija NN, sobre el derecho propietario “del 50% del de cujus” Benigno Chambi Magne; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia 16/2013 de 28 de marzo, contraria a sus intereses, sin que su hija como copropietaria del inmueble asuma conocimiento efectivo y legal del mismo.
Precisa que, con prueba pertinente, José Lima Challa, tío de su hija, formuló recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia; empero, éste fue declarado sin lugar, siendo posteriormente desestimado el recurso de reposición planteado; determinaciones confirmadas en apelación sin considerar que se estaban transgrediendo los derechos de la menor. Por otra parte, alega que, la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial, dictó la Resolución 10/2014 de 28 de abril, confirmando la Sentencia dictada, sin haber restituido el derecho de la copropietaria a defenderse.
Añade que, en casación, hizo “notar” que su hija, no fue citada como copropietaria del inmueble cuya reivindicación fue demandada; no obstante, se pronunció el Auto Supremo 013/2014 de 24 de julio que confirmó todo lo actuado, resaltando que en virtud al principio de convalidación su persona como progenitora no efectuó reclamo alguno anteriormente, alegando la copropiedad de su hija menor de edad; y que, las acciones intentadas por el tío de su hija “debieron llevar hasta agotar instancias jurisdiccionales e incluso constitucionales”. Dando lugar aquello a que, el 20 de enero de 2015, se ejecute el desapoderamiento en ejecución de Sentencia.
Cuestiona que, la Jueza de Instrucción Primera en lo Civil y Comercial, no haya dispuesto la aplicación del art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenando la notificación de su hija como copropietaria evitando así que el proceso de reivindicación iniciado se desarrolle sin vicios de nulidad, precautelando la igualdad efectiva de las partes habiéndose dictado una Sentencia sin realizar una revisión adecuada del proceso, negándole así a su hija menor de edad poder defender su derecho propietario; cuestión que se agravó con la negativa de aceptar la apelación formulada por el tío de la menor, “con el fútil y deleznable argumento que no tiene interés legítimo, es decir su calidad de interesado”, así como con la resolución del recurso de casación, que en cuanto a las observaciones de falta de citación de su hija señaló que se incurrió en convalidación del acto sin considerar “el derecho a demandar la nulidad por el incapaz que llegó a la mayoría de edad, sobre los actos que vulneraron sus derechos” y que, era obligación de los demandados cuidar la citación y notificación de su hija, en pro de tutelar sus derechos fundamentales. No siendo por ende, ejecutable el mandamiento de desapoderamiento en relación al derecho copropietario de su hija menor ante su clara “indefensión y desigualdad jurídica, para ejercitar acciones de defensa respecto al mismo”.
Estima lesionados los derechos de su representada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y del principio seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 16.II, 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- improcedente” y denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- c) Principio de trascendencia,
- III.2. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluta
- la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo