SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando el restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad, disponiendo a ese fin: a) La nulidad del proceso de reivindicación de lote de terreno y demolición de construcción tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro hasta la instancia de la citación con la demanda a la “incapaz” NN, en la persona de su representante natural para que asuma defensa en el juicio, cumpliendo con preceptos constitucionales y legales; y, b) La restitución del derecho propietario afectado con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa señalada para el 12 de febrero de 2015, fue suspendida (fs. 42 y vta.); realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 13 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:   

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, en la acción de amparo constitucional presentada se impetra la restitución de los derechos fundamentales de una menor de edad que no tiene la capacidad jurídica de poder decidir, siendo su progenitora “iletrada”, lo que provocó que tenga un mal asesoramiento por sus abogados siendo imperante que se la notifique para que tenga la posibilidad de asumir su defensa adecuadamente “porque con el poco conocimiento que tiene la madre que es iletrada, solo ha escuchado o ha visto cómo iban a hacerlo, confiando en los abogados” (sic).

Finalmente, David Paco Gutiérrez, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, mediante el informe escrito cursante de fs. 35 a 36, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, toda vez que encontrándose el proceso de reivindicación en etapa de ejecución de Sentencia; instancia en la que se dispuso “la alternativa del desapoderamiento en caso de incumplimiento a lo dispuesto en este resolución”, la progenitora de la menor NN, se hallaba facultada a activar la vía incidental a fin de deducir oposición al desapoderamiento aludido de acuerdo a lo previsto en el art. 548 del CPC. En ese mérito, si la representante de la ahora impetrante de tutela consideraba que aquella tenía derecho propietario u otro derecho real registrado sobre el bien inmueble en litigio, debió ejercer la vía incidental de reclamo y no así, dejar precluir su derecho, no existiendo causal expresa de excepción a la naturaleza subsidiaria de esta garantía constitucional que amerite considerar su procedencia; b) Ante el recurso de apelación interpuesto por el tío de la accionante, su autoridad emitió Resolución rechazándolo, por cuanto éste carecía de legitimidad al efecto, no habiendo acreditado ser su tutor legal calidad que correspondía a su madre, quien debía ejercer su representación en defensa de sus derechos fundamentales considerados como infringidos; c) El Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro confirmó la decisión asumida en sentido de rechazar la apelación descrita en el punto anterior; no habiéndose demandado contra esta autoridad superior en jerarquía la presente acción de defensa, lo que denota el consentimiento de la impetrante de tutela al respecto; d) El medio idóneo para lograr la reparación de vicios de procedimiento en caso de pretenderse la integración a la litis de la menor de edad, era la interposición del incidente de nulidad de obrados al tratarse de una cuestión accesoria no vinculada al fondo de la causa o de lo resuelto, precluyendo ese derecho al no haberse procedido en ese sentido; e) El petitorio de la acción tutelar, se ciñe a impetrar incoherentemente la nulidad de todo el proceso de reivindicación, cuestión que sería viable únicamente a través de una revisión extraordinaria de Sentencia, siendo que no incumbe a un tribunal de garantías disponer dicha nulidad al no tratarse de una instancia casacional competente para asumir la decisión citada no habiéndose procedido en ese sentido, a fin de agotar los mecanismos intra procesales de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a su alcance; f) No se vulneró derecho fundamental alguno de la menor de edad accionante en el decurso del proceso de reivindicación que motivó la presentación de la acción de tutela examinada; siendo que su progenitora tuvo la posibilidad de ejercer por sí y en representación de su hija, todos los medios de defensa que consideraba pertinentes no siendo posible admitir la negligencia, impericia y falta de lealtad procesal con la que obró, “como el haber hecho apelar de la sentencia por una tercera persona sin acreditar legitimidad alguna”; y, g) Su autoridad no dispuso en momento alguno la emisión de mandamiento de desapoderamiento u otra acción análoga contra los intereses de la menor de edad, sino únicamente contra su madre, quien pudo ejercer su derecho de oposición conforme a lo expuesto en su informe. Solicitó denegar la tutela pretendida al carecer la acción de defensa presentada de todo fundamento legal y fáctico.