SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 10527-2015-22-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Pereira Rodríguez contra Ismael Burgos Olmos, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 102 a 105 vta., el accionante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2015, en el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual, la autoridad demandada a tiempo de dar cumplimiento a la nulidad de dicha audiencia pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 9 de junio de 2014, manifestó que al no haberse actualizado la documentación ofrecida como prueba para la mencionada audiencia de 5 de mayo de 2014, ni haber acreditado su situación de salud con nueva documentación, no se habría desvirtuado los riesgos procesales expuestos por el Ministerio Público. En dicha audiencia ante el planteamiento de su abogado con relación a la aplicación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, respecto a la cesación a la detención preventiva por el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, la autoridad demandada se limitó a señalar que el accionante estuvo en libertad once meses, tiempo en el que pudo documentar su situación jurídica, sin realizar otro tipo de consideraciones.

Señala además que, en la referida audiencia de 19 de febrero de 2015, la autoridad demandada incurrió en una aberrante situación jurídica, pues no dió cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que la mencionada instancia, ordenó expresamente que a tiempo de anularse la audiencia de 5 de mayo de 2014, se instale una nueva en la cual única y expresamente el Juez a quo se pronuncie sobre su posición respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, el Juez demandado, de manera ultra petita va más allá de dicha determinación jurisdiccional y en audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de febrero de 2015, modificó el Auto interlocutorio de audiencia cautelar de 19 de julio de 2013, –la cual habría adquirido la calidad de cosa juzgada mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de 23 de agosto de 2013–, agravando de manera ilegal los riesgos procesales que le fueron atribuidos en dicho Auto de Vista, como producto de la apelación del Ministerio Público, y no se tomó en cuenta lo señalado en la SC 0028/2010, que prohíbe de forma terminante que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se incorporen nuevos riesgos procesales, situación reservada de forma expresa para la audiencia de modificación de medidas cautelares, solicitada por la parte contraria de acuerdo a lo previsto por el art. 247 del mencionado Código.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica”: y, los principios de favorabilidad, celeridad procesal y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se emita mandamiento de libertad a su favor “…al estar plenamente facultado por la ley para este fin, o en su defecto en el peor de los casos se ordene al mencionado Juez accionado, lleve a cabo una audiencia de Cesación a la detención Preventiva en la cual emita resolución conforme a derecho” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ismael Burgos Olmos, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, señaló que: a) El 19 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, que en su parte resolutiva, dispuso anular la Resolución impugnada, lo que significaba que la audiencia llevada a cabo primigeniamente había sido anulada, por lo que no sería cierto que en la nueva audiencia se pronuncie únicamente respecto al art. 233.1 del CPP, y no sobre otros puntos contenidos en la audiencia de 5 de mayo de 2014;   b) Si como señala la parte ahora accionante, solo debía pronunciarse respecto a lo señalado, por qué realizó defensa técnica y material respecto a enervar los motivos que fundamentaron la detención preventiva y si ese extremo fuese cierto, debió hacerlo valer en audiencia pública, oral y contradictoria, por lo que al no haber presentado su reclamo en su oportunidad, su negligencia no puede ser reparada a través de la presente acción; c) Las medidas cautelares no causan estado, pudiendo las mismas en cualquier momento procesal ser revocadas o modificadas aún de oficio e incluso ser agravadas de acuerdo al art. 250 del CPP, y no por el hecho de haber sido dictadas en audiencia cautelar y revisadas en apelación, éstas adquieren calidad de cosa juzgada, esto sería desconocer la cesación a la detención preventiva como instrumento jurídico que permite cesar la misma; d) La valoración y compulsa de la prueba presentada, sólo puede ser realizada por la jurisdicción ordinaria y no así por la constitucional; e) Se denegó la cesación a la detención preventiva, precisamente porque la norma señala que alcanza a aquellos que están detenidos preventivamente, que no es el caso del accionante, quien estuvo detenido preventivamente por once meses, y el hecho de que el proceso lleve en su tramitación más de dieciocho meses, no significa que ipso facto le beneficie al ahora accionante, lo que debió ser reclamado a través del recurso de apelación y no mediante la presente acción; y, g) El legislador negativo señaló que, cuando la acción de libertad tenga como fundamento la lesión al debido proceso, necesariamente deben agotarse los mecanismos ordinarios de impugnación.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad impetrada y sea mediante el correspondiente mandamiento de libertad, a ser emitido por secretaría de su despacho, bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación al art. 239.3 del CPP, corresponde conceder la cesación a la detención preventiva; toda vez que, transcurrió más de dieciocho meses sin que exista el acto conclusivo de acusación por parte del Fiscal y con ello la caducidad de la persecución penal por parte del Estado; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado, por Auto de Vista de 9 de junio de 2014, –además de anular la audiencia de 5 de mayo de 2014–, dispuso que el Juez demandado lleve adelante una audiencia en la que considere de forma expresa y precisa la existencia de elementos de convicción suficientes para sustentar que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; 3) La restricción interpuesta por el Tribunal Departamental de Justicia, se encontraría “ejecutoriada y sensible solamente de ejecución” (sic) por lo que no podría ser modificada jurisdiccionalmente; 4) El Juez demandado al modificar el Auto interlocutorio de audiencia cautelar de 19 de julio de 2013, el cual se encontraba ejecutoriado y en igual condición que el Auto de Vista de 9 de julio de 2014, lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica y lo establecido en la SC 0028/2010, que rechaza toda incorporación de nuevos riesgos procesales en audiencia de cesación a la detención preventiva, dejando dicha situación solamente para su consideración en audiencia de modificación de medidas cautelares; y, 5) El art. 239.3 y la SC 0037/2004, señalan que el simple transcurso del tiempo de dieciocho meses a partir de la imputación, sin que exista pliego acusatorio, conlleva a concederle al imputado la cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, declarándose cuarto intermedio, continuando la misma el 20 de igual mes y año, en la cual el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por concurrir lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235 del CPP; motivo por el que el accionante apeló dicha determinación en la misma audiencia (fs. 1 a 32).

II.2.  En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de mayo de 2014, solicitada por el ahora accionante, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, resolvió cesar la detención preventiva, y correlativamente dispuso medidas sustitutivas a la misma; toda vez que, se habría enervado el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, quedando latente el peligro de fuga; dictando las siguientes medidas sustitutivas:              i) Detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna, pudiendo ausentarse del mismo de horas 07:00 a 19:00, para realizar sus actividades cotidianas; ii) Obligación de presentarse cada quince días ante los representantes del Ministerio Público; iii) Obligación de no salir del país para lo cual se emitió el correspondiente arraigo; iv) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenden bebidas alcohólicas; v) Prohibición de comunicarse con los coimputados que tengan que ver con la investigación; y, vi) Fianza económica establecida en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), monto que debía ser depositado en el Tesoro Judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. En la misma audiencia, después de haberse emitido la Resolución, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra ésta (fs. 34 a 46 vta.).

II.3.  El 9 de junio de 2014, se realizó la audiencia de apelación a la medida cautelar, en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió anular la Resolución impugnada de 5 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del mismo departamento, ordenando que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se instale nueva audiencia y defina cual es su posición respecto al art. 233.1) del CPP       (fs. 48 a 53).

II.4.  En audiencia de cesación a la detención preventiva del –ahora– accionante de 19 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, resolvió denegar la misma; toda vez que, el imputado no se encontraría detenido preventivamente y no hubiera transcurrido el plazo procesal a que hace referencia el art. 239.3 del CPP (fs. 54 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica” y los principios de favorabilidad, celeridad procesal y legalidad; toda vez que, el 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, que en su parte resolutiva disponía que se instale una nueva audiencia en la cual única y expresamente el Juez ahora demandado se pronuncie respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, éste de manera ultra petita se pronunció sobre situaciones jurídicas que ya habían sido resueltas, de igual manera no habría tomado en cuenta que debido al  transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, debe cesar la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.  Respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad


El Tribunal Constitucional a través de su SC 1274/2011-R de 16 de septiembre, al respecto señaló que: ‘“…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

 
En ese orden la indicada Sentencia concluyó que ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…’, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 
Por otra parte la SC 0080/2010 de 3 de mayo, señaló respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’.


Bajo ese mismo entendimiento la SC 0081/2010 de 3 de mayo indicó que: ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’”
(las negrillas nos corresponden).

 
III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, el 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento del Auto de Vista de 9 de junio de 2014, que en su parte resolutiva disponía que se instale una nueva audiencia en la cual única y expresamente el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se pronuncie respecto al art. 233.1 del CPP, y no sobre otros puntos contenidos en la audiencia de 5 de mayo de 2014; sin embargo, la autoridad demandada de manera ultra petita se pronunció sobre situaciones jurídicas que ya habían sido resueltas, lo cual agrava de forma ilegal los riesgos procesales, pues incorporó nuevos elementos; de igual manera, no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que señala que la detención preventiva cesará por el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación.

De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; ya que, al no estar conforme con la Resolución de 19 de febrero de 2015, que disponía su detención preventiva en la cárcel de Puerto Suárez, emitida por el Juez demandado, debió apelar la misma; pues tenía expedita la vía ordinaria para poder hacerlo, por lo que resulta evidente que con carácter previo, no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, y de acuerdo a lo señalado, este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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