SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
II.4.
II.4. En audiencia de cesación a la detención preventiva del –ahora– accionante de 19 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, resolvió denegar la misma; toda vez que, el imputado no se encontraría detenido preventivamente y no hubiera transcurrido el plazo procesal a que hace referencia el art. 239.3 del CPP (fs. 54 a 61).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica” y los principios de favorabilidad, celeridad procesal y legalidad; toda vez que, el 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, que en su parte resolutiva disponía que se instale una nueva audiencia en la cual única y expresamente el Juez ahora demandado se pronuncie respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, éste de manera ultra petita se pronunció sobre situaciones jurídicas que ya habían sido resueltas, de igual manera no habría tomado en cuenta que debido al transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, debe cesar la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Fragmento 14
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- REVOCAR