SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

concedió

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 115 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad impetrada y sea mediante el correspondiente mandamiento de libertad, a ser emitido por secretaría de su despacho, bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación al art. 239.3 del CPP, corresponde conceder la cesación a la detención preventiva; toda vez que, transcurrió más de dieciocho meses sin que exista el acto conclusivo de acusación por parte del Fiscal y con ello la caducidad de la persecución penal por parte del Estado; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado, por Auto de Vista de 9 de junio de 2014, –además de anular la audiencia de 5 de mayo de 2014–, dispuso que el Juez demandado lleve adelante una audiencia en la que considere de forma expresa y precisa la existencia de elementos de convicción suficientes para sustentar que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; 3) La restricción interpuesta por el Tribunal Departamental de Justicia, se encontraría “ejecutoriada y sensible solamente de ejecución” (sic) por lo que no podría ser modificada jurisdiccionalmente; 4) El Juez demandado al modificar el Auto interlocutorio de audiencia cautelar de 19 de julio de 2013, el cual se encontraba ejecutoriado y en igual condición que el Auto de Vista de 9 de julio de 2014, lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica y lo establecido en la SC 0028/2010, que rechaza toda incorporación de nuevos riesgos procesales en audiencia de cesación a la detención preventiva, dejando dicha situación solamente para su consideración en audiencia de modificación de medidas cautelares; y, 5) El art. 239.3 y la SC 0037/2004, señalan que el simple transcurso del tiempo de dieciocho meses a partir de la imputación, sin que exista pliego acusatorio, conlleva a concederle al imputado la cesación a la detención preventiva.