SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2015, en el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual, la autoridad demandada a tiempo de dar cumplimiento a la nulidad de dicha audiencia pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 9 de junio de 2014, manifestó que al no haberse actualizado la documentación ofrecida como prueba para la mencionada audiencia de 5 de mayo de 2014, ni haber acreditado su situación de salud con nueva documentación, no se habría desvirtuado los riesgos procesales expuestos por el Ministerio Público. En dicha audiencia ante el planteamiento de su abogado con relación a la aplicación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, respecto a la cesación a la detención preventiva por el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación, la autoridad demandada se limitó a señalar que el accionante estuvo en libertad once meses, tiempo en el que pudo documentar su situación jurídica, sin realizar otro tipo de consideraciones.
Señala además que, en la referida audiencia de 19 de febrero de 2015, la autoridad demandada incurrió en una aberrante situación jurídica, pues no dió cumplimiento a lo determinado por el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que la mencionada instancia, ordenó expresamente que a tiempo de anularse la audiencia de 5 de mayo de 2014, se instale una nueva en la cual única y expresamente el Juez a quo se pronuncie sobre su posición respecto al art. 233.1 del CPP; sin embargo, el Juez demandado, de manera ultra petita va más allá de dicha determinación jurisdiccional y en audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de febrero de 2015, modificó el Auto interlocutorio de audiencia cautelar de 19 de julio de 2013, –la cual habría adquirido la calidad de cosa juzgada mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de 23 de agosto de 2013–, agravando de manera ilegal los riesgos procesales que le fueron atribuidos en dicho Auto de Vista, como producto de la apelación del Ministerio Público, y no se tomó en cuenta lo señalado en la SC 0028/2010, que prohíbe de forma terminante que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se incorporen nuevos riesgos procesales, situación reservada de forma expresa para la audiencia de modificación de medidas cautelares, solicitada por la parte contraria de acuerdo a lo previsto por el art. 247 del mencionado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Fragmento 14
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- REVOCAR