SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
Bajo ese mismo entendimiento la SC 0081/2010 de 3 de mayo indicó que: ‘…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’” (las negrillas nos corresponden).
El accionante alega que, el 19 de febrero de 2015, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento del Auto de Vista de 9 de junio de 2014, que en su parte resolutiva disponía que se instale una nueva audiencia en la cual única y expresamente el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se pronuncie respecto al art. 233.1 del CPP, y no sobre otros puntos contenidos en la audiencia de 5 de mayo de 2014; sin embargo, la autoridad demandada de manera ultra petita se pronunció sobre situaciones jurídicas que ya habían sido resueltas, lo cual agrava de forma ilegal los riesgos procesales, pues incorporó nuevos elementos; de igual manera, no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que señala que la detención preventiva cesará por el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya presentado acusación.
De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; ya que, al no estar conforme con la Resolución de 19 de febrero de 2015, que disponía su detención preventiva en la cárcel de Puerto Suárez, emitida por el Juez demandado, debió apelar la misma; pues tenía expedita la vía ordinaria para poder hacerlo, por lo que resulta evidente que con carácter previo, no agotó el medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental; mecanismo a través del cual, la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, y de acuerdo a lo señalado, este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Fragmento 14
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- REVOCAR