SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Ismael Burgos Olmos, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, señaló que: a) El 19 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, en cumplimiento al Auto de Vista de 9 de junio de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, que en su parte resolutiva, dispuso anular la Resolución impugnada, lo que significaba que la audiencia llevada a cabo primigeniamente había sido anulada, por lo que no sería cierto que en la nueva audiencia se pronuncie únicamente respecto al art. 233.1 del CPP, y no sobre otros puntos contenidos en la audiencia de 5 de mayo de 2014;   b) Si como señala la parte ahora accionante, solo debía pronunciarse respecto a lo señalado, por qué realizó defensa técnica y material respecto a enervar los motivos que fundamentaron la detención preventiva y si ese extremo fuese cierto, debió hacerlo valer en audiencia pública, oral y contradictoria, por lo que al no haber presentado su reclamo en su oportunidad, su negligencia no puede ser reparada a través de la presente acción; c) Las medidas cautelares no causan estado, pudiendo las mismas en cualquier momento procesal ser revocadas o modificadas aún de oficio e incluso ser agravadas de acuerdo al art. 250 del CPP, y no por el hecho de haber sido dictadas en audiencia cautelar y revisadas en apelación, éstas adquieren calidad de cosa juzgada, esto sería desconocer la cesación a la detención preventiva como instrumento jurídico que permite cesar la misma; d) La valoración y compulsa de la prueba presentada, sólo puede ser realizada por la jurisdicción ordinaria y no así por la constitucional; e) Se denegó la cesación a la detención preventiva, precisamente porque la norma señala que alcanza a aquellos que están detenidos preventivamente, que no es el caso del accionante, quien estuvo detenido preventivamente por once meses, y el hecho de que el proceso lleve en su tramitación más de dieciocho meses, no significa que ipso facto le beneficie al ahora accionante, lo que debió ser reclamado a través del recurso de apelación y no mediante la presente acción; y, g) El legislador negativo señaló que, cuando la acción de libertad tenga como fundamento la lesión al debido proceso, necesariamente deben agotarse los mecanismos ordinarios de impugnación.