SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10478-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por David Silva Villafuerte contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 26 a 36, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de una decisión de la Jueza Segunda de Partido de Familia, en la sentencia del proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio, dispuso la remisión de fotocopias legalizadas al Ministerio Publico para la investigación del presunto delito de bigamia; en cuyo mérito, el 18 de febrero de 2013, el Ministerio Público comunicó el inicio de las investigaciones, signándose con el 201302356, posteriormente el 3 de abril de 2014, la imputación formal por la presunta comisión del mencionado delito, con la que fue notificado el 4 de abril de 2014, computándose a partir del cual la etapa preparatoria.
Ante la inercia del Órgano Judicial en el control de los plazos procesales y la inexistencia de un requerimiento conclusivo, a petición suya, el Juez de la causa, mediante resolución de 9 de enero de 2015, conminó para la presentación de requerimiento conclusivo, con la que el Fiscal de Distrito, Orlando Riveros Baptista, notificado el 15 de enero de 2015, y el Fiscal de Materia, Johnny Echalar Ramírez, el 19 de igual mes y año; en cuya consecuencia el 16 de enero del mismo año, esta última autoridad presentó imputación formal por el delito uso de instrumento falsificado, con la que hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional no fue notificado.
El 20 de enero de 2015, el Fiscal de Materia, presentó recurso de reposición, solicitando revocar la Resolución de 9 del mismo mes y año, en cuyo mérito, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, por el que declaró con lugar a la reposición planteada, dejando sin efecto la mencionada Resolución. Contra dicho Auto dictado fuera de plazo, no se reconoce ningún recurso ordinario para resguardar sus derechos y reclamar su ilegalidad y fundamentación.
Desde la notificación con la imputación formal por el delito de bigamia –14 de abril de 2014– y la presentación de la petición de conminatoria –8 de enero de 2015– transcurrieron ocho meses y veinte días, tiempo en el que el Fiscal de Materia, debió presentar un requerimiento conclusivo sin necesidad de conminatoria, por aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; empero dicha autoridad, no presento requerimiento conclusivo, a pesar de la conminatoria, que constituye un ejercicio de control jurisdiccional para evitar la retardación de justicia, la presentación del requerimiento conclusivo, mas no para la ampliación de los seis meses de la etapa preparatoria, actuación que no tiene sustento legal.
En ese contexto el control jurisdiccional, importa el ejercicio de control jurisdiccional de derechos y garantías por el Juez de Instrucción en lo Penal, en los alcances del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respetar plazos procesales, así como el deber de motivar las resoluciones judiciales para facilitar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la aplicación racional del ordenamiento, más no fruto de la arbitrariedad o capricho o favoritismo. Empero, el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, originado por el recurso de reposición, fue pronunciado siete días después de haberse interpuesto, cuando debió ser pronunciado en el término de veinticuatro horas, además de carecer de fundamentación, por lo que se opone frontalmente a determinados actos del proceso penal, pretendiendo favorecer al Fiscal de Materia y generando mayor retardación de justicia al dejar sin efecto la conminatoria.
En el cuestionado Auto Interlocutorio, la autoridad judicial no tomó en cuenta, que el Fiscal Departamental, ya fue notificado para la presentación del requerimiento conclusivo, por consiguiente no tiene ninguna explicación jurídica que permita entender, cómo dejó sin efecto una conminatoria, cuando el plazo fijado para presentar el requerimiento conclusivo estaba corriendo. Una ampliación de imputación formal presentada un día después, no es un requerimiento conclusivo desde ningún punto de vista y el argumento esgrimido concerniente a una presunta indefensión, el debido proceso y el principio de igualdad procesal, no merece estimarse porque el propio Fiscal jamás planteó reposición contra la resolución de conminatoria, habida cuenta que esperó un año, un mes y veintiséis días para presentar la primera imputación, y nueve meses, veinticinco días para ampliar una imputación formal; sencillamente esa muletilla que justifica una arbitraria y descontextualizada decisión, no es razonable, porque beneficia la arbitraria actuación dilatoria del Fiscal, fomentando la retardación y la negación de justicia, eternizando la causa y comprometiendo seriamente la imparcialidad de la autoridad judicial.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al principio de celeridad, citando para el efecto el art. 115.II de la CPE; 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, consiguientemente la autoridad demandada pronuncie nueva resolución apegada a la competencia de control jurisdiccional y los datos del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 124 vta., produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando los siguientes aspectos: a) Transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria no se produjo ninguna conminatoria de oficio que importa una labor de control jurisdiccional conforme al art. 54.1, 134 del CPP; b) Con la advertencia de la autoridad judicial se notificó al Fiscal de Distrito el 15 de enero de 2015 y al Fiscal de Materia el 19 de enero de 2015, empero este último, presentó el 16 de enero una nueva imputación contra David Silva Villafuerte, por el delito de uso de instrumento falsificado y posteriormente un memorial interponiendo recurso de reposición, pidiendo se reponga la conminatoria, porque se encuentra presentada una imputación por otro ilícito; c) La autoridad judicial resuelve de manera favorable al Ministerio Público dicha reposición, dejando sin efecto el decreto de conminatoria de 9 de enero de 2015, no obstante, que contra éste el Fiscal Departamental, no planteó recurso alguno, por lo que, desde su notificación corría el término para cumplir la misma o presentar algún recurso; d) El Código de Procedimiento Penal establece las excepciones para ampliar la etapa preparatoria después de los seis meses -complejidad del caso, la existencia de organizaciones criminales-, fijando requisitos y condiciones, y de acuerdo a una interpretación desde la perspectiva de los justiciables -víctima o imputado-, el plazo de seis meses se inicia desde la notificación al denunciado con la imputación formal (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), cuando son varios imputados, desde la notificación al último incriminado (SC 173/2003), no se puede ampliar por el principio de taxatividad procesal bajo ninguna circunstancia, en el presente caso en las imputaciones no hay hecho distinto, solo cambia el tipo penal; e) La norma es explícita al decir que el Juez conminara, cuyo efecto es la presentación de un requerimiento conclusivo y no es para la ampliación de la imputación; y; f) En la cuestionada resolución (punto 1), se omite hacer referencia a la notificación del Fiscal Departamental desde el cual corre el término de cinco días de la conminatoria y solo se toma en cuenta la notificación al Fiscal de Materia, asimismo justifica alegando evitar indefensión, igualdad procesal, debido proceso, concluyendo que con relación a la segunda imputación recién comenzará a transcurrir el plazo de la etapa preparatoria desde la notificación personal con dicha imputación al inculpado, lo que no puede ser porque es un quebrantamiento del debido proceso que nos pone a todos en condiciones de igualdad ante la autoridad, al cuidadoso tratamiento que el Juez debe tener sobre los sujetos procesales en aplicación de la ley, el respeto de sus derechos, a una justicia pronta y oportuna, la eficacia y eficiencia, a no depender del Ministerio Publico. Los antecedentes descritos son la prueba más clara del incumplimiento manifiesto de plazos que constituyen faltas disciplinarias, la ampliación de plazos equivale a impunidad y la etapa preparatoria eterna, por lo que reitera el petitorio formulado en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, autoridad demandada, concurriendo a la audiencia en forma oral presentó el siguiente informe: 1) Como aclaración señaló que la emisión de la resolución cuestionada es del 27 de enero de 2015, porque la Central de Notificaciones recién procedió a la devolución de obrados el 26 de enero del mismo año; 2) En obrados cursa una ampliación de la querella de 1 de agosto de 2014 por el delito de uso de instrumento falsificado, que el Ministerio Público me dio a conocer, en cuyo mérito el Fiscal de Materia el 5 de diciembre de 2014 presentó ampliación de investigación, que fue objeto de notificación a las partes; 3) Por providencia de 9 de enero de 2015 se tiene la conminatoria al Fiscal de Distrito y al Fiscal de Materia, quien al haber anticipado la ampliación, presenta imputación formal por el mencionado delito; 4) La presentación de la reposición no solo es atribución del Fiscal Departamental, también puede presentar el Fiscal de Materia, por lo que el 20 de enero de 2015, en tiempo oportuno, presentó recurso de reposición ya que corresponde al ejercicio de una atribución especifica del Fiscal asignado al caso, quien puede ampliar por otros ilícitos, a otras personas, en función a los resultados de la investigación, antes de la conminatoria, por lo que una nueva imputación formal producto de esa ampliación, se está reabriendo un nuevo periodo para la investigación y llegar a un requerimiento conclusivo; 5) Obligar al Ministerio Publico a presentar un requerimiento conclusivo dentro los cinco días, al haber anticipado una ampliación con nuevo delito, seria contrario a los derechos del imputado, de la víctima, por lo que la imputación formal indica la reapertura de la etapa preparatoria, correspondiendo revocar la providencia de conminatoria; y, 6) El art. 134 del CPP, es una norma general que se va aplicando a distintos casos, en el presente, esas son las razones por las que se revocó la conminatoria. Por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada por David Silva Villafuerte.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elvira Magne Juaniquina, tercera interesada, a través de su abogada expresó los siguientes términos: i) En el presente caso, no se cumplió con la subsidiariedad, porque el accionante tenía la oportunidad de recurrir la resolución, en observancia al principio de impugnación, previsto por el art. 180 CPE, la SC 1523/2011 de 11 de octubre, que concierne a todos los actos del Juez en diferentes materias; ii) Respecto a la duración del proceso debe señalarse que la actividad procesal del interesado fue dilatoria y se encuentra en los datos del cuaderno de control jurisdiccional interponiendo una excepción de extinción de la acción penal, planteando apelación contra la resolución que la resolvió y posteriormente la acción de amparo constitucional, con la que, modifica la fundamentación, manteniéndose firme e incólume la resolución dictada por el Juez de la causa, por lo que la actividad dilatoria es del imputado, y se debe considerar también ese aspecto; y, iii) El delito de bigamia ya fue dilucidado, puesto que la excepción de prescripción planteada fue declarada improbada, impugnándose mediante recurso de amparo constitucional que fue denegado, por lo que la dilación es del accionante y no del Ministerio Publico. Por lo expuesto pidió denegar la tutela, mantener firme e incólume la resolución dictada por el Juez demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 125 a 127 vta., y concedió la tutela solicitada, en su mérito anuló la Resolución 46/2015 de 17 de enero, correspondiendo a la autoridad demandada pronunciar nueva resolución con la debida fundamentación, asumiendo una correcta interpretación del art. 134 del CPP y los antecedentes del proceso; con los fundamentos siguientes: a) La ampliación de la imputación formal se aparta del mandato de la norma procesal prevista por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. b) Resulta evidente la omisión de algunos antecedentes del proceso penal por la autoridad judicial a tiempo de dictar la resolución impugnada, como el no haber considerado la notificación al Fiscal Departamental para resolver y fundar dicha resolución, limitándose a una relación de la actividad procesal desplegada concernientes a la primera y segunda imputación, que no le permitieron llegar a una conclusión efectiva relacionada con la norma procesal pertinente; c) En dicha resolución no existe una explicación de las razones del porque la notificación al Fiscal de Distrito con la conminatoria no tendría efecto; y, d) Respecto a la subsidiariedad mencionada por la tercera interesada, evidentemente por mandato constitucional del art. 180:II de la CPE, se garantiza el derecho de impugnación, empero también resguarda la legalidad, y en ese marco el art. 402 del CPP, el recurso de reposición no reconoce recurso ulterior, por lo que su impugnación no genera la aplicación de subsidiariedad, sino, motiva la acción de amparo constitucional. En consecuencia se evidencia la falta de fundamentación en la resolución denunciada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Silva Villafuerte, con registro IANUS 201302356 y como víctima a Elvira Magne Juanquina, por la presunta comisión del delito de bigamia, fue presentada la imputación formal, siendo notificado el imputado con dicho acto procesal el 14 de abril de 2014 (fs. 5 y vta.).
II.2. Dentro el citado proceso penal cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, habiendo transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria, mediante providencia de 9 de enero de 2015, la autoridad judicial emitió conminatoria al Fiscal de Distrito, para que presente requerimiento conclusivo, bajo alternativa de extinguirse la acción penal, a pedido de David Silva Villafuerte, (fs. 5 y vta.) procediéndose a notificar al Fiscal Departamental el 15 de enero de 2015 y al Fiscal de Materia el 19 del referido mes y año (fs. 17 a 18).
II.3. El 16 de enero de 2015, el Fiscal de Materia, Jhonny Echalar Ramírez, (IANUS 201302356) presentó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, imputación formal por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y solicitó la aplicación de medidas cautelares; en cuyo mérito el Juez de la causa, por providencia de 19 de enero del mismo año, declaró por adjuntada la imputación y señala día y hora para la audiencia de medidas cautelares (fs. 10 a 13).
II.4. Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, Johnny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 9 de enero de 2015 (conminatoria); como efecto la autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, declarando con lugar al recurso de reposición y dejando sin efecto el decreto de conminatoria (fs. 19 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, y la inobservancia del principio de celeridad, porque la autoridad demandada, en respuesta al recurso de reposición planteado por el Fiscal de Materia el 16 de enero de 2015, emitió el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, declarando con lugar al recurso interpuesto y dejó sin efecto el decreto de 9 de enero de 2015, por el que conmina el Fiscal Departamental, fundado en que se presentó una segunda imputación (16 de enero de 2015), contra el imputado con cuya notificación recién comenzara a transcurrir el tiempo de la etapa preparatoria a efectos de evitar indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso. Auto en la que la autoridad demandada no considero haber sobrepasado los seis meses de la etapa preparatoria desde la notificación con la primera imputación formal, haberse notificado al Fiscal Departamental con la mencionada conminatoria el 15 de enero de 2015 y la inexistencia de los requisitos para una ampliación del plazo de la etapa preparatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así el Tribunal Constitucional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que“… establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo), empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas.
III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación
La Norma Suprema, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II; el derecho al debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que la, SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
Conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 0902/2010 de 10 de agosto, citando entre otros las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, el debido proceso tiene entre sus elementos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos.
Respecto a la motivación como elemento constitutivo del debido proceso, en cuanto a su contenido es preciso mencionar a la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 12/2006-R de 4 de enero, en cuyo mérito se entiende “… como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento”. En esta línea, también conviene mencionar a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que expresa: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma “.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (el resaltado es nuestro).
III.3. Del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
Concerniente al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones o el derecho a ser procesado en un plazo razonable, éste se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, constituyendo una garantía que el Estado está llamado a proveer; el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conforme al desarrollo de la doctrina constitucional precedentemente señalado, constituye un componente esencial del derecho al debido proceso; en armonía con este derecho también resulta pertinente citar los principios que disciplinan la función de impartir justicia, resaltando entre ellos, el principio de celeridad, establecidos en el art. 180 de la CPE. Con relación a los derechos antes citados, reconocidos en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, la doctrina constitucional pronunciada por el anterior Tribunal Constitucional, ha señalado: “…la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables” SC 0101/2004 de 14 de septiembre.
III.4. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
Respecto al carácter vinculante y la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política del Estado en su art. 203 establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno”. Con relación a esta norma constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia constitucional que ha expresado “(….) corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” SC 0186/2005-R de 7 de marzo.
III.5. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.
La acción de amparo constitucional deviene de un proceso penal iniciado por el Ministerio Publico con registro IANUS 201302356, contra David Silva Villafuerte teniendo como víctima a Elvira Magne Juaniquina, por la presunta comisión del delito de bigamia, cuya imputación formal fue notificado al imputado el 14 de abril de 2014 (Conclusión II.1), habiendo emitido el Juez demandado, providencia de 9 de enero de 2015, conminando al Fiscal de Distrito la presentación del requerimiento conclusivo bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria, a pedido de David Silva Villafuerte, procediéndose a notificar con dicha conminatoria al Fiscal Departamental el 15 de enero de 2015 y al Fiscal de Materia el 19 de enero del mismo año (Conclusión II.2).
No obstante, en el mismo proceso, el Fiscal de Materia presentó a la autoridad judicial el 16 de enero de 2015, nueva imputación formal por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito el Juez de la causa, por providencia de 19 del referido mes y año, declara por adjuntada la imputación y señala día y hora para la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); el mismo Fiscal de Materia, el 20 de enero del mismo año interpuso recurso de reposición contra el decreto de 9 de enero del mismo año (conminatoria), obteniendo como respuesta el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, por la que la autoridad judicial declara con lugar al recurso de reposición y deja sin efecto el decreto de conminatoria (Conclusión II.4). Este Auto Interlocutorio es el acto procesal denunciado de vulneratorio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el recurso de reposición se encuentra fundamentado en los siguientes términos: 1) El 4 de agosto de 2014 se hizo conocer la ampliación de la investigación contra el mismo imputado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, aspecto que ha ignorado al emitir la conminatoria, de cuya emergencia el 16 de enero de 2015, el Ministerio Público presento nueva imputación formal por la presunta comisión del delito antes mencionado, cuya notificación fue cumplida, con lo que la ampliación de la imputación es reciente y no corresponde la conminatoria; 2) Con la ampliación de la imputación solo pretende que el acusado asuma el derecho a la defensa en forma irrestricta; y, 3) La línea jurisprudencial también va en ese sentido, al establecer que la etapa preparatoria corre desde la notificación de la última ampliación de la imputación.
En respuesta a dicho recurso de reposición, la autoridad demandada emitió en Auto Interlocutorio cuestionado, con los siguientes fundamentos: i) Se ha constatado la presentación de la segunda imputación (16 de enero de 2015), con relación a éste, recién comenzara a transcurrir el tiempo de la etapa preparatoria según prevén los arts. 134 y 301 del CPP, desde su notificación personal al imputado, a efectos de evitar indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso; y, ii) Entonces la conminatoria de 9 de enero de 2015 no tiene razón de ser, debido a que el plazo de los seis meses no ha transcurrido objetivamente, dicho plazo correrá nuevamente cuando se proceda a la notificación personal del inculpado con la segunda imputación formal; por lo que es viable considerar la reposición planteada por el Fiscal. Dado el carácter recursivo planteado por el Fiscal de Materia a través del “recurso de reposición” que dio origen al auto interlocutorio presuntamente vulnerario, conforme al art. 401 del CPP, esta resolución, no reconoce recurso ulterior, por lo que la subsidiariedad cuestionada por la tercera interesada, no es evidente, siendo necesario ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
Respecto al inicio y vencimiento del cómputo de la etapa preparatoria, a la ampliación de la imputación formal, la emisión y notificación de la conminatoria al Ministerio Publico, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes líneas jurisprudenciales que merecen citarse para discernir el hecho concreto a la luz de dicha doctrina constitucional para establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Resulta incontrovertible que, por mandato del art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, es la misma disposición legal la que establece los requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales. En este contexto normativo, es la jurisprudencia constitucional la que fija de manera expresa el momento de inicio del cómputo de la etapa preparatoria, para cuyo efecto es preciso citar la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que expresa los siguientes términos: “Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP;…”, entendimiento que es ratificado por la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, que enfatiza de manera específica el inicio de la etapa preparatoria con la notificación al imputado con la imputación formal, al expresar: “… el cómputo de seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria o investigativa previstos en el Art. 134 del CPP comienza a correr desde la notificación al sindicado con la imputación formal, siendo este el acto procesal el que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público de alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del citado Código, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia, salvo el caso de ampliación de este plazo en los supuestos previstos por la misma norma legal”.
Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante la falta de tales supuestos no es posible la ampliación de la etapa preparatoria, por tanto resulta desestimable la petición del Ministerio Publico la ampliación, es ése el sentido que ha establecido la doctrina constitucional en la SC 1849/2003-R de 12 de diciembre, que cita la SC 0305/2002-R de 20 de marzo, que expresa “Que, la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley, sin lesionar los derechos y garantías constitucionales consagrados…”; debe tenerse presente también, que la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas concernientes a la existencia de pluralidad de incriminados, las mismas que fueron fijadas por la SC 1426/2003-R de 29 de septiembre, que cita la 173/2003-R, cuyo entendimiento expresa al respecto “… en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique prolongación del plazo de tres años previstos para el proceso penal, pues dicha ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoria”.
La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa “De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…”, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal.
Bajo las normas señaladas precedentemente y la jurisprudencia constitucional citada que conciernen al inicio del cómputo de la etapa preparatoria, la posible ampliación del mencionado término, del vencimiento y la oportunidad para la presentación del requerimiento conclusivo, puede concluirse que la autoridad judicial en oportunidad de emitir el auto interlocutorio denunciado de vulneratorio, ha fundamentado escuetamente dicha resolución referida a la presentación de una segunda imputación contra el mismo acusado cuyo término recién comenzaría a computarse con la notificación personal al imputado, consiguientemente la conminatoria no tenía razón de ser, esto con la finalidad de evitar la indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso del incriminado, en la presente causa constitucional, comprometiendo con ese acto el respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le concierne al imputado y la inobservancia por la autoridad demandada del principio de celeridad, conforme del Fundamento Jurídico III.3, al no contar la resolución impugnada.
No obstante, de los antecedentes del proceso, también se tiene entre los hechos de relevancia jurídica, el vencimiento el término de la etapa preparatoria y la notificación de la conminatoria al Fiscal Departamental, con la consiguiente vigencia del terminó para la presentación de un requerimiento conclusivo; asimismo, la autoridad demandada también obvia la consideración y explicitación de los aspectos legales y jurisprudenciales precedentemente citados, que conciernen el problema jurídico constitucional identificado, de tal forma que pueda explicar de manera apropiada y substancial la decisión asumida en los términos del Fundamento Jurídico III.2, incluyendo las razones del apartamiento de la jurisprudencia constitucional generada por el Tribunal de cierre constitucional en su caso, o la observancia de la doctrina constitucional existente dada la vinculatoriedad de las mismas.
Consiguientemente, de los aspectos fácticos, anotados, las disposiciones constitucionales legales y la jurisprudencia constitucional citada se concluye que la fundamentación escuetamente desarrollada por la autoridad demandada, resulta siendo insuficiente en la emisión del auto interlocutorio denunciado de lesivo, carencia de fundamentación que no permite tener la certeza de las razones que sustentan la decisión, tornándose en arbitraria y vulnertorio del debido proceso; en cuyo mérito se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la eventual tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y la norma constitucional aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO