SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

resolución de 9 de enero de 2015, conminó para la presentación de requerimiento conclusivo

Ante la inercia del Órgano Judicial en el control de los plazos procesales y la inexistencia de un requerimiento conclusivo, a petición suya, el Juez de la causa, mediante resolución de 9 de enero de 2015, conminó para la presentación de requerimiento conclusivo, con la que el Fiscal de Distrito, Orlando Riveros Baptista, notificado el 15 de enero de 2015, y el Fiscal de Materia, Johnny Echalar Ramírez, el 19 de igual mes y año; en cuya consecuencia el 16 de enero del mismo año, esta última autoridad presentó imputación formal por el delito uso de instrumento falsificado, con la que hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional no fue notificado.

El 20 de enero de 2015, el Fiscal de Materia, presentó recurso de reposición, solicitando revocar la Resolución de 9 del mismo mes y año, en cuyo mérito, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, por el que declaró con lugar a la reposición planteada, dejando sin efecto la mencionada Resolución. Contra dicho Auto dictado fuera de plazo, no se reconoce ningún recurso ordinario para resguardar sus derechos y reclamar su ilegalidad y fundamentación.

Desde la notificación con la imputación formal por el delito de bigamia –14 de abril de 2014– y la presentación de la petición de conminatoria –8 de enero de 2015– transcurrieron ocho meses y veinte días, tiempo en el que el Fiscal de Materia, debió presentar un requerimiento conclusivo sin necesidad de conminatoria, por aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; empero dicha autoridad, no presento requerimiento conclusivo, a pesar de la conminatoria, que constituye un ejercicio de control jurisdiccional para evitar la retardación de justicia, la presentación del requerimiento conclusivo, mas no para la ampliación de los seis meses de la etapa preparatoria, actuación que no tiene sustento legal.

En ese contexto el control jurisdiccional, importa el ejercicio de control jurisdiccional de derechos y garantías por el Juez de Instrucción en lo Penal, en los alcances del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respetar plazos procesales, así como el deber de motivar las resoluciones judiciales para facilitar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la aplicación racional del ordenamiento, más no fruto de la arbitrariedad o capricho o favoritismo. Empero, el Auto Interlocutorio 46/2015 de 27 de enero, originado por el recurso de reposición, fue pronunciado siete días después de haberse interpuesto, cuando debió ser pronunciado en el término de veinticuatro horas, además de carecer de fundamentación, por lo que se opone frontalmente a determinados actos del proceso penal, pretendiendo favorecer al Fiscal de Materia y generando mayor retardación de justicia al dejar sin efecto la conminatoria. 

En el cuestionado Auto Interlocutorio, la autoridad judicial no tomó en cuenta, que el Fiscal Departamental, ya fue notificado para la presentación del requerimiento conclusivo, por consiguiente no tiene ninguna explicación jurídica que permita entender, cómo dejó sin efecto una conminatoria, cuando el plazo fijado para presentar el requerimiento conclusivo estaba corriendo. Una ampliación de imputación formal presentada un día después, no es un requerimiento conclusivo desde ningún punto de vista y el argumento esgrimido concerniente a una presunta indefensión, el debido proceso y el principio de igualdad procesal, no merece estimarse porque el propio Fiscal jamás planteó reposición contra la resolución de conminatoria, habida cuenta que esperó un año, un mes y veintiséis días para presentar la primera imputación, y nueve meses, veinticinco días para ampliar una imputación formal; sencillamente esa muletilla que justifica una arbitraria y descontextualizada decisión, no es razonable, porque beneficia la arbitraria actuación dilatoria del Fiscal, fomentando la retardación y la negación de justicia, eternizando la causa y comprometiendo seriamente la imparcialidad de la autoridad judicial.