SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

i)

Elvira Magne Juaniquina, tercera interesada, a través de su abogada expresó los siguientes términos: i) En el presente caso, no se cumplió con la subsidiariedad, porque el accionante tenía la oportunidad de recurrir la resolución, en observancia al principio de impugnación, previsto por el art. 180 CPE, la SC 1523/2011 de 11 de octubre, que concierne a todos los actos del Juez en diferentes materias;      ii) Respecto a la duración del proceso debe señalarse que la actividad procesal del interesado fue dilatoria y se encuentra en los datos del cuaderno de control jurisdiccional interponiendo una excepción de extinción de la acción penal, planteando apelación contra la resolución que la resolvió y posteriormente la acción de amparo constitucional, con la que, modifica la fundamentación, manteniéndose firme e incólume la resolución dictada por el Juez de la causa, por lo que la actividad dilatoria es del imputado, y se debe considerar también ese aspecto; y, iii) El delito de bigamia ya fue dilucidado, puesto que la excepción de prescripción planteada fue declarada improbada, impugnándose mediante recurso de amparo constitucional que fue denegado, por lo que la dilación es del accionante y no del Ministerio Publico. Por lo expuesto pidió denegar la tutela, mantener firme e incólume la resolución dictada por el Juez demandado.

En respuesta a dicho recurso de reposición, la autoridad demandada emitió en Auto Interlocutorio cuestionado, con los siguientes fundamentos: i) Se ha constatado la presentación de la segunda imputación (16 de enero de 2015), con relación a éste, recién comenzara a transcurrir el tiempo de la etapa preparatoria según prevén los arts. 134 y 301 del CPP, desde su notificación personal al imputado, a efectos de evitar indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso; y, ii) Entonces la conminatoria de 9 de enero de 2015 no tiene razón de ser, debido a que el plazo de los seis meses no ha transcurrido objetivamente, dicho plazo correrá nuevamente cuando se proceda a la notificación personal del inculpado con la segunda imputación formal; por lo que es viable considerar la reposición planteada por el Fiscal. Dado el carácter recursivo planteado por el Fiscal de Materia a través del “recurso de reposición” que dio origen al auto interlocutorio presuntamente vulnerario, conforme al art. 401 del CPP, esta resolución, no reconoce recurso ulterior, por lo que la subsidiariedad cuestionada por la tercera interesada, no es evidente, siendo necesario ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada. 

Respecto al inicio y vencimiento del cómputo de la etapa preparatoria, a la ampliación de la imputación formal, la emisión y notificación de la conminatoria al Ministerio Publico, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes líneas jurisprudenciales que merecen citarse para discernir el hecho concreto a la luz de dicha doctrina constitucional para establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.