SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

a)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando los siguientes aspectos: a) Transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria no se produjo ninguna conminatoria de oficio que importa una labor de control jurisdiccional conforme al art. 54.1, 134 del CPP; b) Con la advertencia de la autoridad judicial se notificó al Fiscal de Distrito el 15 de enero de 2015 y al Fiscal de Materia el 19 de enero de 2015, empero este último, presentó el 16 de enero una nueva imputación contra David Silva Villafuerte, por el delito de uso de instrumento falsificado y posteriormente un memorial interponiendo recurso de reposición, pidiendo se reponga la conminatoria, porque se encuentra presentada una imputación por otro ilícito; c) La autoridad judicial resuelve de manera favorable al Ministerio Público dicha reposición, dejando sin efecto el decreto de conminatoria de 9 de enero de 2015, no obstante, que contra éste el Fiscal Departamental, no planteó recurso alguno, por lo que, desde su notificación corría el término para cumplir la misma o presentar algún recurso; d) El Código de Procedimiento Penal establece las excepciones para ampliar la etapa preparatoria después de los seis meses -complejidad del caso, la existencia de organizaciones criminales-, fijando requisitos y condiciones, y de acuerdo a una interpretación desde la perspectiva de los justiciables -víctima o imputado-, el plazo de seis meses se inicia desde la notificación al denunciado con la imputación formal                  (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), cuando son varios imputados, desde la notificación al último incriminado (SC 173/2003), no se puede ampliar por el principio de taxatividad procesal bajo ninguna circunstancia, en el presente caso en las imputaciones no hay hecho distinto, solo cambia el tipo penal; e) La norma es explícita al decir que el Juez conminara, cuyo efecto es la presentación de un requerimiento conclusivo y no es para la ampliación de la imputación; y; f) En la cuestionada resolución (punto 1), se omite hacer referencia a la notificación del Fiscal Departamental desde el cual corre el término de cinco días de la conminatoria y solo se toma en cuenta la notificación al Fiscal de Materia, asimismo justifica alegando evitar indefensión, igualdad procesal, debido proceso, concluyendo que con relación a la segunda imputación recién comenzará a transcurrir el plazo de la etapa preparatoria desde la notificación personal con dicha imputación al inculpado, lo que no puede ser porque es un quebrantamiento del debido proceso que nos pone a todos en condiciones de igualdad ante la autoridad, al cuidadoso tratamiento que el Juez debe tener sobre los sujetos procesales en aplicación de la ley, el respeto de sus derechos, a una justicia pronta y oportuna, la eficacia y eficiencia, a no depender del Ministerio Publico. Los antecedentes descritos son la prueba más clara del incumplimiento manifiesto de plazos que constituyen faltas disciplinarias, la ampliación de plazos equivale a impunidad y la etapa preparatoria eterna, por lo que reitera el petitorio formulado en la acción de amparo constitucional.