SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP
La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa “De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…”, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal.
Bajo las normas señaladas precedentemente y la jurisprudencia constitucional citada que conciernen al inicio del cómputo de la etapa preparatoria, la posible ampliación del mencionado término, del vencimiento y la oportunidad para la presentación del requerimiento conclusivo, puede concluirse que la autoridad judicial en oportunidad de emitir el auto interlocutorio denunciado de vulneratorio, ha fundamentado escuetamente dicha resolución referida a la presentación de una segunda imputación contra el mismo acusado cuyo término recién comenzaría a computarse con la notificación personal al imputado, consiguientemente la conminatoria no tenía razón de ser, esto con la finalidad de evitar la indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso del incriminado, en la presente causa constitucional, comprometiendo con ese acto el respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le concierne al imputado y la inobservancia por la autoridad demandada del principio de celeridad, conforme del Fundamento Jurídico III.3, al no contar la resolución impugnada.
No obstante, de los antecedentes del proceso, también se tiene entre los hechos de relevancia jurídica, el vencimiento el término de la etapa preparatoria y la notificación de la conminatoria al Fiscal Departamental, con la consiguiente vigencia del terminó para la presentación de un requerimiento conclusivo; asimismo, la autoridad demandada también obvia la consideración y explicitación de los aspectos legales y jurisprudenciales precedentemente citados, que conciernen el problema jurídico constitucional identificado, de tal forma que pueda explicar de manera apropiada y substancial la decisión asumida en los términos del Fundamento Jurídico III.2, incluyendo las razones del apartamiento de la jurisprudencia constitucional generada por el Tribunal de cierre constitucional en su caso, o la observancia de la doctrina constitucional existente dada la vinculatoriedad de las mismas.
Consiguientemente, de los aspectos fácticos, anotados, las disposiciones constitucionales legales y la jurisprudencia constitucional citada se concluye que la fundamentación escuetamente desarrollada por la autoridad demandada, resulta siendo insuficiente en la emisión del auto interlocutorio denunciado de lesivo, carencia de fundamentación que no permite tener la certeza de las razones que sustentan la decisión, tornándose en arbitraria y vulnertorio del debido proceso; en cuyo mérito se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la eventual tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- resolución de 9 de enero de 2015, conminó para la presentación de requerimiento conclusivo
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado
- procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- motivación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa
- III.4. Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- 14 de abril de 2014
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales
- la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley
- ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP
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