SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP

La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa “De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…”, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal. 

Bajo las normas señaladas precedentemente y la jurisprudencia constitucional citada que conciernen al inicio del cómputo de la etapa preparatoria, la posible ampliación del mencionado término, del vencimiento y la oportunidad para la presentación del requerimiento conclusivo, puede concluirse que la autoridad judicial en oportunidad de emitir el auto interlocutorio denunciado de vulneratorio, ha fundamentado escuetamente dicha resolución referida a la presentación de una segunda imputación contra el mismo acusado cuyo término recién comenzaría a computarse con la notificación personal al imputado, consiguientemente la conminatoria no tenía razón de ser, esto con la finalidad de evitar la indefensión, principio de igualdad procesal y precautelando el debido proceso del incriminado, en la presente causa constitucional, comprometiendo con ese acto el respecto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le concierne al imputado y la inobservancia por la autoridad demandada del principio de celeridad, conforme del Fundamento Jurídico III.3, al no contar la resolución impugnada.

No obstante, de los antecedentes del proceso, también se tiene entre los hechos de relevancia jurídica, el vencimiento el término de la etapa preparatoria y la notificación de la conminatoria al Fiscal Departamental, con la consiguiente vigencia del terminó para la presentación de un requerimiento conclusivo; asimismo, la autoridad demandada también obvia la consideración y explicitación de los aspectos legales y jurisprudenciales precedentemente citados, que conciernen el problema jurídico constitucional identificado, de tal forma que pueda explicar de manera apropiada y substancial la decisión asumida en los términos del Fundamento Jurídico III.2, incluyendo las razones del apartamiento de la jurisprudencia constitucional generada por el Tribunal de cierre constitucional en su caso, o la observancia de la doctrina constitucional existente dada la vinculatoriedad de las mismas.

Consiguientemente, de los aspectos fácticos, anotados, las disposiciones constitucionales legales y la jurisprudencia constitucional citada se concluye que la fundamentación escuetamente desarrollada por la autoridad demandada, resulta siendo insuficiente en la emisión del auto interlocutorio denunciado de lesivo, carencia de fundamentación que no permite tener la certeza de las razones que sustentan la decisión, tornándose en arbitraria y vulnertorio del debido proceso; en cuyo mérito se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la eventual tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.