SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes aducen que desde hace muchos años varias familias poseen unos terrenos donde construyeron sus viviendas de material y de madera; empero, Juan Silvestre Saucedo Azebedo, hijo de la propietaria del terreno que en vida fue Martha Azebedo de Saucedo, los viene amenazando con desalojarlos de sus moradas; asimismo, que Verushka Saucedo Becerra y Abdul Farid Miguel Yepez, ambos codemandados, supuestamente avasallaron sus terrenos y los despojaron de maderas, puertas, mesas, catres, camas y varios enceres más; igualmente, de la misma forma y utilizando una motosierra cortaron los horcones y los techos, procediendo a llevarse en un motorizado las calaminas y los cercos desmantelando sus domicilios.

Por minuta de transferencia de 14 de enero de 2015, queda demostrado el derecho propietario de Verushka Saucedo Becerra y Abdul Farid                          Miguel Yepez, que adquirieron el terreno de Lark Antonio Stalino  Saucedo Azevedo y Juan Silvestre Saucedo Azevedo, quienes eran legítimos propietarios de la Urbanización denominada "Juan Azevedo Do Santos" ubicada en la zona Bajo Virtudes, distrito cinco de Cobija del departamento de Pando, que fue urbanizada y aprobada mediante         OM 056/009 emitida el 10 de julio de 2009, adquirida por ellos mediante sucesión hereditaria de su madre Martha Azevedo Vda. de Saucedo. Asimismo, de las cédulas de identidad de José Campos Camargo y Fidelia Gómez Medrano, así como de los demás accionantes se evidencia                    que ninguno de ellos consigna su domicilio en el predio descrito precedentemente.

De las actas de declaraciones juradas de Ronny Torrez Mariscal, Jesús Torres Mariscal, Natividad Medrano de Gómez, Jaime Ramos Ayma y Guido Oliver Bustamante Choque, se extrae que los citados no tienen       su domicilio en el lugar de los supuestos hechos vulneratorios, incluso,  un par de ellos tiene su residencia en un país vecino; igualmente                      se evidencia que todos de manera uniforme niegan haber tenido conocimiento de que el documento que firmaron con la intención de conseguir una rebaja en los precios de los terrenos que los codemandados les venderían, sería utilizado para presentar una acción de amparo constitucional, afirmando que no tienen esa intención y aclaran que tanto su firma como su nombre fueron mal utilizados. Asimismo, por los documentos privados de venta a plazos con reserva de propiedad, suscrito entre los propietarios y algunos de los impetrantes de tutela, mediante los cuales se pacta la venta del terreno en cuestión, se exterioriza que existe la intención de efectuar la compra venta entre ambas partes.

Del análisis de todos los documentos adjuntados como prueba al  expediente, se concluye que los demandados son propietarios del lote de terreno descrito ut supra, y remitiéndonos a lo dicho respecto al tema por el Código Civil, se evidencia que en su art. 105.I tenemos que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", es así que cualquier restricción al uso, goce y disfrute de un bien se constituye en una directa afectación al contenido esencial                    del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales de uso, goce y disfrute; asimismo, el art. 56.I de la CPE, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre                    que cumpla una función social"; asimismo, el citado artículo en sus parágrafos II y III garantiza que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo de la misma forma el derecho a la sucesión hereditaria; es así, que los demandados dueños del predio están en libertad de hacer con él lo que la ley les permite y sea conveniente a sus intereses, siendo lo expresado de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al derecho a la posesión invocado por los accionantes a modo ilustrativo nos remitimos a lo previsto en nuestra norma sustantiva civil que en su art. 87, determina a la posesión como: "…el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; es decir, tener el corpus que es la tenencia física y el animus o la intención; ahora bien, contrastando con lo evidenciado en el caso que nos ocupa se llega a la convicción de que ninguno de los impetrantes tutela tuvo ni tiene la posesión sobre el bien inmueble de referencia.

Por otra parte el art. 24 de la citada norma sustantiva Civil respecto al domicilio de una persona, establece que se entiende como tal: "…al lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal", aplicando esto al presente caso, no se puede considerar como morada de los accionantes el aludido predio en cuestión solo por el hecho de que ellos dejaron algunos elementos de construcción o enceres en el mismo; siendo menester aclarar que un lugar para ser considerado como el domicilio de una persona tiene que ser el sitio de su residencia habitual o su actividad principal, y ninguno de los impetrantes de tutela demostró este extremo, concluyéndose que al no lograr demostrar alguno de los extremos que señalaron, corresponde denegar la tutela invocada.