SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
está ligada a la resolución impugnada,
Ante tal determinación asumida por los Vocales hoy codemandados, formularon recurso de casación, el cual por Auto de Supremo 547/2014 de 13 de octubre, declaró infundado el mismo, en base a argumentos que no guardan relación con lo solicitado mediante la apelación restringida interpuesta por la Fiscalía; dado que, debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; toda vez que, como expresó el Tribunal de alzada, el no consignar tipos penales en el Auto de Apertura de Juicio es un defecto absoluto que carece de fundamentación y motivación, hechos que resultan ser falsos; puesto que, la Resolución donde se los absuelve cumpliría con los parámetros establecidos en el art. 342 del CPP, para su validez máxime si existió dentro del trámite del juicio reiterados actos procesales, alegatos de apertura y fundamentación de la acusación, donde se puso a conocimiento de las partes los delitos motivo del proceso penal. En el presente caso, no se explica de manera congruente y con la debida motivación argumentativa, por qué el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia, “ ya que el juicio de reenvió cómo soslaya Iván Lima Magne en su voto disidente deviene y está ligada a la resolución impugnada, es decir a lo que fue observado por el Dr. Rivadineira Fiscal de Materia en su apelación restringida, y lo que fue objeto de apelación restringida, es decir, la mala valoración de la prueba por los dos jueces ciudadanos que votaron por la absolución de los acusados…” (sic).
Por consiguiente, las Resoluciones de alzada como de casación carecen de fundamentación en sus fallos; puesto que, no establecen el nexo causal al determinar la nulidad porque el Auto de Apertura de Juicio no consigna los tipos penales; por lo tanto, provocaron indefensión material en los imputados; puesto que, lo que se juzga son hechos y no tipos penales, es así que las Magistradas del Tribunal Supremo al no corregir estos agravios y menos pormenorizarlos han dado por bien hecho lo obrado por los Vocales, por cuanto en el Auto de Vista no se estableció en concreto el objeto del juicio de reenvió, explicando porque es necesario celebrar otro juicio, conforme establece el art. 413 del CPP, además del hecho que en apelación resolvieron cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios en el recurso planteado, lo que implica que el citado Auto de Vista no guarda relación con el contenido de la apelación, situación que no fue corregida por el Tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- está ligada a la resolución impugnada,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones
- III.3. LA revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR