SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
Fragmento 8
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 127/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 212 a 215 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 547/2013, así como el Auto de Vista 42/2009, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, emitan una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos del fallo y en el marco del debido proceso, sin constas ni responsabilidad y señalan como argumentos lo siguiente: 1) La eficacia de una resolución jurisdiccional se trasunta en los fundamentos y motivación que la sustentan, resultado del razonamiento derivado de la consideración tanto del escenario como de los presupuestos fácticos del caso en concreto, caso contrario la misma deviene de inconstitucional por cuanto vulnera el debido proceso; 2) “…en el Auto de Vista en análisis se advierte ausencia de motivación respecto de los expuesto por el Tribunal de Sentencia en la primera parte del primer Considerando del auto de apertura de proceso corriente a Fs.11, donde se consignó: ‘Que el representante del Ministerio Público presenta acusación (…) por la presunta comisión del delito de tráfico. Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en las conductas de posesión dolosa, depósito o almacenamiento, compra, entrega..’, es decir, no explicó porque razón no era pertinente considerar esta enunciación o porque la misma no brindaba la suficiente información sobre los tipos penales…” (sic); 3) Las determinaciones del Tribunal a quo se fundan en lo previsto en el art. 342 del CPP, cuyo primer acápite señala que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente y si consideramos la acusación presentada por el Ministerio Público, podremos advertir con meridiana claridad cuáles son los tipos penales por los que solicitaron la apertura de juicio, de tal modo no existe duda alguna sobre esta situación; por lo que, es evidente que el Tribunal de alzada no brindo explicación razonable de los motivos por los que no se consideró este escenario fáctico; 4) El Auto de Vista cuestionado, menciona que la falta de tipificación anotada constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable que vulnera el principio de tipicidad, de legalidad y sobre todo el debido proceso, enmarcándose en lo previsto por el art. 169.III del CPP, precepto adjetivo penal que establece la existencia de un defecto absoluto cuando implica inobservancia a derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, siendo de inexcusable cumplimiento la identificación de los derechos fundamentales lesionados, no siendo suficientes solo aducir como se lo hizo; toda vez que, no existe fundamento alguno sobre lo expuesto; 5) La decisión anulatoria que asumió el Tribunal de alzada por el hecho de que en el auto de apertura de juicio no se tipificó la conducta por la que se abría el juicio, implica que las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre el contenido del recurso de apelación restringida deducido por el Ministerio Público; 6) Sobre el Auto Supremo 547/2014, se puede advertir que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en los mismos errores del Tribunal de alzada, pues, pese a estar expresamente denunciado que el Auto de Apertura de Juicio se identificaron los tipos penales por lo que se abría causa, no se pronunciaron al respecto; 7) Tampoco fundamentaron sobre el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dos aspectos que fueron motivo del recurso de apelación restringida; 8) Cuando concluyeron que es evidente la existencia de defecto absolutos vinculados a lo previsto por el art. 169.III y 342 del CPP, no expusieron las razones por las que se abría arribado a esta decisión, explicando la forma en que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, identificando además al sujeto pasivo y activo de dicha vulneración; y, 9) En ninguno de sus considerandos emitieron criterio sobre la vulneración de lo establecido en el art. 344 del mismo Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- está ligada a la resolución impugnada,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones
- III.3. LA revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR