SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, absolvió  a los procesados Percy Rodolfo Cervantes Cuellar y Brenda Ivana Vásquez Piñas, del delito de tráfico de sustancias controladas; es así que interpuesto el recurso de apelación restringida, la misma fue resuelta por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 42/2009 de 27 de noviembre, la cual anula la Sentencia impugnada y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia mediante reenvió; por lo que, los hoy accionantes presentaron recurso de casación que originó el pronunciamiento del Auto Supremo 547/2014, donde las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora, sin una debida fundamentación y motivación declararon infundado el recurso interpuesto; toda vez que, no tomaron en cuenta que la decisión impugnada no establece el nexo causal al determinar la nulidad, menos corrigieron los agravios y tampoco pormenorizarlos dieron por bien hecho lo obrado por los Vocales.

En el caso de autos, los impetrantes de tutela reclaman que el pronunciamiento de las autoridades hoy demandados es insuficiente en su fundamentación; dado que, “el Auto de Vista no guarda relación con lo solicitado en la Apelación Restringida, debiendo circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos…” (sic), también expresan que el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga sustento fáctico, con una fundamentación jurídica en la valoración de los hechos, prueba y que tengan la posibilidad de lograr la convicción de las partes; ahora bien, del análisis del Auto de Vista y del Auto Supremo impugnados, los demandados justificaron el motivo por el cual observaron la existencia de defectos absolutos no convalidables en la Apertura de Inicio de Juicio previstos en el art. 169.III con relación al 342 ambos del CPP; es decir, sin desconocer los principios de inmediación y contradicción, efectuaron una valoración integral. En ese marco, se evidencia que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo para resolver la controversia jurídica, se orientaron por el principio jurídico constitucional de la verdad material e hilvanaron una relación entre la interpretación que hicieron de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y la situación fáctica concreta efectuando una valoración e interpretación sistemática y racional de los hechos presentados en el caso.

Precisados los hechos que motivan la problemática planteada, de manera evidente se muestra que los accionantes pretenden que se reviertan los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto los Autos mencionados ut supra conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción penal, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, sólo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso; puesto que, se constata que los accionantes, hicieron uso de todos los recursos otorgados por el procedimiento legal. Por otro lado los impetrantes de tutela cuestionan la falta de congruencia e irrespeto de la adecuada fundamentación de las resoluciones que forman parte del debido proceso; sin embargo, no se evidencia que estos elementos hayan sido inobservados por las autoridades demandadas, debido a que las Resoluciones cuestionadas cuentan con la respectiva fundamentación del porqué de su decisión; puesto que, el Tribunal de alzada determinó que la actuación del Tribunal Segundo de Sentencia Penal se encontraba dentro de lo establecido en el art. 169.III del CPP, norma procesal de orden público que debió ser tomada en cuenta y por lo tanto con evidentes violación al debido proceso por los defectos absolutos insubsanables con una errónea aplicación de la ley sustantiva y de procedimiento que por mandato de la normatividad procesal penal no son convalidables y que violentan la legalidad del proceso, tales observaciones tienen coherencia con lo dispuesto en el art. 342 de la citada norma adjetiva, entre otros elementos que se observa las cuales pretenden revertir mediante la presente acción tutelar; toda vez que, la denuncia sobre la falta de fundamentación y motivación de los Autos se observa, que esta afirmación no es evidente; por cuanto, contienen una fundamentación integral y razonable en base a una relación clara de los antecedentes de las causas que motivaron la nulidad de la Sentencia absolutoria, pues, se constataron una errónea aplicación de la ley sustantiva y de procedimiento que por mandato de la normatividad procesal no son convalidables; dado que, el Tribunal de Sentencia cometiendo un error inexcusable e inadmisible al dictar apertura de juicio contra los imputados; empero, no mencionan porque delitos comprendidos en la L1008 se les va a juzgar, siendo que el juicio es la fase esencial del proceso; puesto que, como lo señalo el artículo citado ut supra, el Tribunal debe citar los hechos sobre los cuales se abre el juicio y el Tribunal a quo no mencionó los delitos que se les atribuyó; por lo que, el Tribunal de alzada cuestionó de forma pertinente en base a qué delitos tipificados y sancionados los hoy accionantes asumieron su defensa entre otros argumentos que fueron analizados y tomados en cuenta por las autoridades hoy demandadas; toda vez que, se advierte los fundamentos de hecho y derecho así como la cita de disposiciones pertinentes al caso, de la misma forma el Auto Supremo hoy impugnado; puesto que, cumple con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, pues, expresa las razones determinativas que justificaron la decisión de declarar infundado el recurso de casación planteado, por cuanto no adolece del defecto de falta de congruencia y fundamentación adecuada, debido a que la decisión emana de un análisis somero de los antecedentes del caso en cuestión, razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional y la motivación contenidas la norma adjetiva penal, explicando de manera suficiente las razones que justificaron la decisión.

Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el fondo se pretende que esta jurisdicción constitucional revise las actuaciones realizadas por la ordinaria, pues, la problemática que se plantea en la presente acción de amparo constitucional, versa esencialmente sobre una revisión de supuestos errores cometidos por las autoridades demandadas en el cumplimiento de normas procesales y la emisión de sus resoluciones, extremo que no compete analizar; ya que, no se cumplieron con los requisitos establecidos; dado que, no se demostró la vulneración del derecho a una Resolución fundamentada y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y menos que haya existido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesionan derechos y garantías constitucionales; por lo que, en este caso sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.