SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Desde la gestión 2003 es socio afiliado del Sector de la línea Radio Taxi “Fantástico”, dependiente del Sindicato de Auto Transporte Mixto “Norte Potosí”; habiendo demostrado en los “más de catorce años” (sic) en los que prestó sus servicios, responsabilidad, honradez y buenas relaciones humanas con todos sus compañeros de trabajo, socios y dirigentes. No obstante, el 25 de septiembre de 2014, fue notificado con el memorándum de 21 de abril de igual año, suscrito por el Delegado titular y el Sub Delegado del Radio Taxi señalado, haciéndole conocer su suspensión indefinida, asumida por decisión de Directorio.

Añade, que no obstante las continuas y persistentes impugnaciones que efectuó, cuestionando la ilegalidad del memorándum referido supra, la decisión asumida fue ratificada y confirmada; habiendo acudido incluso ante su Sindicato, formulando queja por su suspensión arbitraria e ilegal, instancia que convocó a una reunión, a fin de resolver su “ingrato problema” (sic), pero que no se llevó a cabo en ningún momento,

Precisa que, el Reglamento Interno del Radio Taxi “Fantástico”, en base al que fue suspendido de manera indefinida, no mereció aprobación ni trámite correspondiente para su validez legal y aplicabilidad por la Asamblea General de socios y afiliados, no encontrándose compatibilizado tampoco con la Norma Suprema; teniendo sustento su suspensión definitiva en el art. 19 inc. b) de dicha normativa, referido a las obligaciones de los asociados de cumplir y hacer cumplir todas las determinaciones de las reuniones del sector, sin haber dado observancia al art. 32 de dicho Reglamento, que exige el desarrollo de un proceso interno previo para la procedencia de las suspensiones temporal o definitiva.

Enfatiza en ese sentido que su suspensión definitiva vulneró su derecho al debido proceso y en ese mérito el resto de los derechos que invoca como lesionados, toda vez que dicha determinación no fue tratada en la Asamblea General de socios y menos se llevó adelante un proceso interno previo en el que hubiera podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, asumiendo conocimiento de todos los actuados para impugnarlos, de considerarlo pertinente; lo que también incidió claramente, según resalta, en la restricción de su derecho al trabajo al privarle de poder percibir los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y primordiales, tanto suyas como las de su hijo menor de dos años y ocho meses, provocándole así daños y perjuicios en la no provisión de alimentos, vestido, salud, educación, recreación y otros.