SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Pedro Pablo Aramayo López, Julio César Carrillo Salvatierra, Saúl Montaño Patiño, Eunice Moreno de Montaño, Rosa María Pereyra de Montaño, Aurelio Durán Melgar, Bertha Justiniano Pinto vda. de Soto, Virginia Albina Mendoza Patiño, Julio Acosta Campos, Gustavo Germán Oropeza Sobenes, José Orlando Peñafiel Collado, Víctor Coro Olmedo, Manuel Jesús Vaca Aroca, Raúl Justiniano Añez, Jorge Adalberto Eyzaguirre Vildozo, Oscar Saucedo Núñez y Osvaldo Ribera Bogado, a través de sus abogados, de manera uniforme refirieron lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional es extemporánea, ha sido interpuesta fuera del término de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso, desde el 24 de junio de 2014 hasta el 24 de diciembre del mismo año, tenía término para interponer la acción de defensa, por lo que ha vencido su plazo; 2) El accionante carece de legitimación activa y “pasiva” para interponer esta acción, por lo que no cumple con el principio de inmediatez y subsidiariedad; 3) El peticionante de tutela, solicita que se anule el Auto de Vista 101 de 24 de junio de 2014, la Resolución del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y la ratificatoria de la Fiscal Departamental, no siendo posible cuando estas dos últimas no han sido demandadas en esta acción constitucional, solo fueron demandados los Vocales que emitieron el Auto de Vista supra referido; 4) Invocan la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, que señala como condición esencial de la admisión de la acción de amparo constitucional la legitimación activa; es decir, la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona sea natural o jurídica para activar las acciones tutelares; y, 5) Solicitan se deniegue la tutela demandada por Edgar Balcazar Arteaga, haciendo mención a la admisibilidad de esta acción constitucional, porque no tiene la condición de víctima dentro del proceso penal referido; por cuanto, Misión Unida Mundial aglutina en su seno iglesias y no personas naturales las cuales están representadas por un pastor.
Estos aspectos han sido absueltos en el Auto de Vista 101 de 24 de junio de 2014, -ahora impugnado- indicando lo siguiente: 1) La Fiscal de Materia, aplicando el principio de objetividad, demuestra que no existen elementos de convicción suficientes para continuar con la investigación penal contra los sindicados, pronunciándose la Resolución de Rechazo, fundamentado en aplicación del art. 304.1 del CPP, que establece que el Fiscal mediante Resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales, como sucede en el presente caso, de acuerdo a los elementos indiciarios colectados durante la presente investigación no se logró establecer la existencia de los hechos denunciados; 2) Sobre el principio de objetividad, el art. 72 del CPP y el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen que los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las leyes; es decir, que los Fiscales de Materia, deben de actuar de manera imparcial y objetiva, no pueden ni deben orientar sus investigaciones simplemente basados en los hechos, sino en las pruebas y en el contenido del cuaderno de investigaciones, con todos estos elementos emitirán la resolución que corresponda, de imputación cuando exista suficientes indicios de la existencia del hecho y de la participación de los imputados en esos hechos, atribución conferida en el art. 302 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP; y, 3) En el presente caso, el Juez cautelar no puede realizar actos de investigación que son de atribución del Ministerio Público, que tiene atribuciones para revisar y analizar el requerimiento de rechazo de denuncia; si bien el Juez de Instrucción puede anular la resolución de la Fiscalía, solo puede hacerlo si evidencia vulneración de derechos fundamentales de las partes; es decir, no pude nuevamente ingresar a considerar aspectos resueltos por el ente Público, demostrándose que no existe ninguna restricción al derecho a la defensa y al debido proceso y que las partes han tenido pleno conocimiento de las actuaciones procesales y las pruebas presentadas en la etapa de investigación, tomando en cuenta que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a ser informado de los actos del proceso.
Del contenido de la Resolución en revisión, se observa entonces que la misma contiene un desarrollo simple y concretiza los elementos considerados suficientes para sustentar una decisión en observancia del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elementos del debido proceso; en tal sentido, se efectuó un análisis puntual de los presuntos agravios denunciados por el accionante, en su recurso de apelación, habiéndose referido específicamente a cada uno de ellos luego de una compulsa ponderada y enmarcada dentro del principio de objetividad, a partir de una correcta aplicación de la normativa inherente al caso; consiguientemente, la tutela pretendida respecto a los Vocales demandados, debe denegarse, pues no se han vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, como se pretende hacer ver.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado, emitido por las autoridades demandadas, no lesionó el derecho al debido proceso, por el contrario el accionante desde el momento en que presentó su denuncia ante el Ministerio Público hasta el pronunciamiento del referido Auto de Vista, tuvo acceso al sistema de justicia y a la tutela judicial efectiva de las instituciones competentes, presentó diferentes memoriales y utilizó los mecanismo legales que la propia ley franquea a las partes; otra cosa es que, en el desarrollo de las actividades de investigación y procesales no le hayan sido favorables, por diferentes razones, lo que no significa denegación de justicia, pues tanto las instituciones como las personas deben enmarcar su accionar a lo que las normas y el ordenamiento jurídico en vigencia prevén y exigen, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, más aún si consideramos que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal, correspondiendo a dicha instancia definir el procesamiento o no del imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre los alcances del debido proceso
- 2)
- Fragmento 13
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo