SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13 de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 782 vta. a 785 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales, omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales excepto el derecho a la libertad; en este caso, el derecho denunciado como lesionado por el accionante es el derecho a la justicia, tutela judicial y efectiva, debido proceso en su manifestación de igualdad de partes, fundamentación de las decisiones judiciales, recordando que este Tribunal de garantías; es decir, de puro derecho, no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho, competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios; b) Sobre el plazo máximo de los seis meses, el accionante, refiere como última actuación judicial el Auto de Vista 101 de 24 de junio de 2014, por lo que se considera que el mismo ha sido cumplido por parte del impetrante de tutela; considerando que ha sido notificado con el referido Auto el 28 de agosto del mismo año; -el accionante indica que fue notificado el 7 de agosto de 2014-; es decir, computando desde esa fecha hasta la presentación de la presente acción, el 30 de enero del presente año, -lo correcto es 2 de febrero de 2015- se encuentra dentro del plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez; c) Sobre el tema de subsidiariedad, los terceros interesados manifiestan que no se cumplió o no se habrían agotado los recursos ordinarios, basados en que la complementación y enmienda no fue interpuesta por el accionante; no siendo en su criterio imprescindible interponer la complementación y enmienda para agotar los medios ordinarios, que establece como un requisito previo el art. 54.I del CPCo; d) Otro de los requisitos que habla de la admisibilidad del recurso de acción de amparo constitucional, es la verificación de que el accionante posee legitimación, sobre ello se dice que: i) La Misión Unida Mundial de Bolivia en su Estatuto Orgánico y Reglamento interno señala, que está constituido por una Asociación de Iglesias organizadas por miembros; pero tienen sus representantes que son los pastores, cualquier miembro no puede pasar por alto esta representación, menos atribuirse esta ante otras instancias, ii) El accionante no tiene legitimación activa para acomodarse a los presupuestos del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e indirectamente a interponer la acción constitucional; y, iii) Otro elemento que hace a la improcedencia de esta acción es la falta de legitimación pasiva, es evidente que el accionante ha mencionado que gradualmente las autoridades han lesionado sus derechos ¿quiénes son esas autoridades? ¿La Fiscal que dictó la Resolución de rechazo de la denuncia? ¿La ratificatoria de rechazo del Fiscal Departamental de Distrito?; ¿El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz? ¿Los Vocales ahora demandados?; en este caso, la jurisprudencia constitucional ofrecida por los terceros interesados han demostrado que, cuando existen varias personas que han lesionado los derechos de otra, se debe demandar a cada una de ellas, en el caso en particular no se cumplió con esta exigencia invocada en la “SC 0002/2015-R”, por lo que al no demostrarse la legitimación pasiva solicita se declare “Improcedente esta Acción Constitucional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre los alcances del debido proceso
- 2)
- Fragmento 13
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo