SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2013, presentó denuncia contra Julio Acosta Campos, Gustavo Germán Oropeza Sobenes, Pedro Pablo Aramayo López, Orlando Peñafiel Collado, Julio César Carrillo Salvatierra, Víctor Coro Olmedo, Manuel Jesús Vaca Aroca, Raúl Justiniano Añez, Jorge Adalberto Eyzaguirre Vildozo, Oscar Saucedo Núñez y Osvaldo Rivera Bogado, directivos y miembros de la Misión Unidad Mundial; asimismo, contra Saúl  Montaño Patiño, Eunice Moreno de Montaño, Aurelio Durán Melgar, Rosa María Pereira de Montaño, Bertha Justiniano Pinto Vda. de Soto y Virginia Albina Mendoza Patiño, Socios del Centro Educativo “Cristo Rey” S.R.L, por la supuesta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas y sociedades o asociaciones ficticias; toda vez que, como miembros del Directorio de la Misión Mundial, abusando de su condición de directivos y simulando instrucciones, obtuvieron dinero y ventajas económicas en beneficio propio durante los últimos años de manera permanente; por su parte, los directivos y ejecutivos de la referida escuela reportaron significativas ganancias por concepto de pensiones escolares, alegando la vigencia de una cooperativa.

Refiere también, que como víctima y denunciante desempeñó un rol activo en procura de lograr el esclarecimiento de los hechos acontecidos en el indicado proceso penal; empero, Mabel Andrade, Fiscal de Materia, encargada de la investigación rechazó la denuncia por Resolución de 10 de octubre de 2013, con el argumento de que no habría colaborado con la investigación ni aportado mayores elementos para llegar a demostrar los hechos denunciados y plasmar esos actos en una imputación formal, impugnó la referida Resolución y la Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 190/13 de 4 de noviembre de 2013, indicó que no puede objetar la resolución de rechazo porque no es parte de la investigación.

Agrega, que para agotar la reclamación en la vía ordinaria, el 7 de febrero de 2014 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad que dictó el Auto 134/14 de 19 de marzo de 2014, declarando improbado dicho incidente, decisión que en apelación fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante el Auto de Vista 101 de 24 de junio de 2014, con el que según refiere, fue notificado el 7 de agosto de 2014; asimismo, indica que presenta como prueba fotocopia legalizada del formulario de notificaciones, de lo que no existe constancia; dicho Auto de Vista declaró admisible e improcedente la apelación incidental, sin pronunciarse sobre los motivos argumentados en el memorial de apelación, además se refiere a aspectos que no fueron establecidos en el Auto dictado por el Juez inferior, aspectos vulnerados por las autoridades demandadas y también de alguna manera por los terceros interesados.