SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                10337-2015-21-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 02/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 192 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romeo Vega Veizaga en representación legal de Cecilia Mazarro Miqui contra Claudia Teresa Bascopé Chávez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 a 173 vta., la accionante a través de su representante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de acción negatoria tramitado en su contra por Freddy Epifanio Mercado Coaquira, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, se emitió Sentencia, por la cual se declaró probada la referida demanda, estableciendo que no existe ningún derecho de su persona sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, en la localidad de Rurrenabaque.

Dicha Sentencia fue impugnada y confirmada indebidamente por la Jueza de Partido Mixto y Cautelar de San Borja y en ejecución de dicho fallo, la autoridad jurisdiccional de origen (Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes), en suplencia legal y a petición de parte, en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenó el desapoderamiento del inmueble referido anteriormente, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, pese a que en ninguna parte del proceso, de la Sentencia y menos del Auto de Vista, se haya determinado el desapoderamiento.

Señala que, conforme lo establecido por los arts. 518 del CPC y 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la resoluciones emitidas en ejecución de sentencia solo pueden impugnarse a través de la apelación en efecto devolutivo o suspensivo según el caso, sin recurso ulterior; sin embargo, en el presente caso, no se cumplió con el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que dispone que se deben conceder diez días para conminar la desocupación del inmueble, previos a emitir el mandamiento de desapoderamiento y luego de resueltos los incidentes, estos podrán ser impugnados en el plazo de otros diez días; en el caso de autos, la orden de desapoderamiento fue emitida el 23 de abril de 2014, debiendo computarse el plazo desde la notificación con dicho Auto; ahora, desde la fecha referida y descontando el feriado del 1 de mayo de ese año, el plazo vencía el 8 de mayo de 2014; sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó antes del vencimiento del plazo de impugnación, es decir, el 5 del mes y año referidos, provocando que la ahora accionante no pueda impugnar judicialmente la actuación arbitraria de la que fue objeto, no habiendo a la fecha otra vía o recurso expedito en defensa de sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose lo siguiente: a) Se deje sin efecto o se anule, el proceso de acción negatoria hasta el vicio más antiguo; y, b) En su caso, dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 23 de abril de 2014, emitido en su contra, restituyéndose sus derechos y garantías vulnerados.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 191 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a pesar de su legal citación y notificación, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, según informe de la Secretaria del Juzgado de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Teresa Bascopé Chávez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, del departamento del Beni, mediante representación cursante a fs. 190, refirió que al haber sido citada fuera del plazo de las veinticuatro horas, su persona no se encontraba a derecho para asumir defensa de acuerdo al art. 116 de la CPE, por lo que solicitó al Juez de garantías suspenda y señale una nueva audiencia para la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 192 a 197, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: 1) En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso sumario de acción negatoria seguido por Edith Yarita Chao Serrato, en representación de Freddy Epifanio Mercado Coaquira contra Cecilia Mazarro Miqui, se emitió mandamiento de desapoderamiento, el cual fue ejecutado conforme al acta de desapoderamiento de 2 de junio de 2014, donde se produjo la supuesta comisión de las vulneraciones alegadas; 2) Debido a la desidia de la parte accionante, si se toma en cuenta que el desapoderamiento se produjo en la fecha citada, hasta el momento de haberse presentado la acción de amparo constitucional (2 de febrero de 2015), transcurrieron ocho meses, vale decir, más allá del tiempo que establece el art. 129.II de la CPE, para acudir a la vía constitucional; y, 3) La tutela de la acción de amparo constitucional se encuentra bajo el principio de inmediatez, conforme precisa el artículo referido, que señala que toda persona natural y jurídica tiene el derecho de activar este medio de defensa, si creyere que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demanda tutelar que perentoriamente debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, los cuales se empiezan a computar desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, dinámica procesal que si no se efectiviza por la parte accionante, dentro de los seis meses, precluye su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 002/2013 de 10 de mayo, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja del departamento del Beni, declaró probada la demanda sumaria de acción negatoria interpuesta por Freddy Epifanio Mercado Coaquira contra Cecilia Mazarro Miqui, determinando en su parte resolutiva la inexistencia de derecho alguno de la demandada sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, de la localidad de Rurrenabaque (fs. 56 a 58).

II.2.  Por Auto de Vista 02/2013 de 9 de septiembre, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de San Borja, confirmó en todas sus partes la Sentencia 002/2013, que fuera apelada por Cecilia Mazarro Miqui  (fs. 94 a 95 vta.).

II.3.  Mediante Auto Supremo 11/2013 de 29 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Cecilia Mazarro Miqui contra el Auto de Vista 02/2013 (fs. 112 a 114).

II.4.  Por memorial de 26 de marzo de 2014, ante el Juez de Instrucción de Reyes, el tercero interesado, Freddy Epifanio Mercado Coaquira, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento en contra de la parte perdidosa, al encontrarse el proceso sumario de acción negatoria con sentencia ejecutoriada (fs. 158).

II.5.  Mediante Auto de 23 de abril del citado año, la Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción de Reyes, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra Cecilia Mazarro Miqui y los actuales ocupantes del bien inmueble objeto del proceso, con la facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública (fs. 158 vta.)

II.6.  Cursa Acta de desapoderamiento, detalla que el 5 de mayo de 2014, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Cautelar de Reyes, procedió a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento emitido por Auto de Vista de 23 de abril del referido año, por el cual se procedió al desapoderamiento del inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, en la localidad de Rurrenabaque (fs. 160 y vta.).

II.7.  Por memorial de 28 de mayo de 2014, Freddy Epifanio Mercado Coaquira, solicitó a la Jueza de Instrucción Cautelar de Reyes, emita nuevo mandamiento de desapoderamiento contra Cecilia Mazarro Miqui, por cuanto la misma habría ingresado nuevamente y por la fuerza al inmueble objeto de la litis y del cual se negaría desocupar (fs. 161).

II.8. Mediante Auto de 30 del mes y año señalado, la Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Cautelar de Reyes, ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento contra Cecilia Mazarro Miqui y los actuales ocupantes del inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, de la localidad de Rurrenabaque (fs. 162).

II.9.  Según Acta de desapoderamiento de 2 de junio de 2014, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Cautelar de Reyes, procedió a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento emitido por Auto de 30 de mayo de 2014, procediéndose al desapoderamiento del inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2 de Rurrenabaque (fs. 164 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad porque dentro del proceso sumario de acción negatoria incoada en su contra por el tercero interesado (Freddy Epifanio Mercado Coaquira), en ejecución de Sentencia, la Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Cautelar de Reyes, ambos del departamento del Beni, mediante Auto de 23 de abril de 2014, ordenó el desapoderamiento del inmueble urbano objeto de la litis; sin embargo, dicha autoridad habría incurrido en las siguientes vulneraciones: i) No dio cumplimiento a los arts. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que dispone que se deben conceder diez días para conminar la desocupación de un inmueble, previos a emitir el mandamiento de desapoderamiento; y, ii) El desapoderamiento habría sido ejecutado antes del vencimiento del plazo de impugnación, lo que provocó que no pueda impugnar dichas actuaciones.

Corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez para su interposición

Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica, la naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

          

Al efecto, es necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese sentido, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la indicada Ley Fundamental señala que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De los parágrafos I y II del transcrito artículo constitucional, es lógico inferir que este mecanismo de defensa dada su naturaleza jurídica, se reviste por los principios de subsidiariedad e inmediatez, como características o rasgos identificadores de esta acción. A este fin, no es suficiente su simple interposición, sino que será necesario verificar previamente el agotamiento de los recursos legales y su presentación se propicie dentro del plazo fijado; cuyo alcance y definición se enmarca en el citado art. 129 de la CPE.

I. Referido a la subsidiariedad.- En la que implica que previo a su interposición se deben agotar todos los medios, mecanismos o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y,

II. Referido a la inmediatez.- Entendida como el plazo en el cual debe interponerse la presente acción, que según el precitado texto constitucional, debe ser en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

En definitiva, lo que se pretende con el establecimiento del plazo, no sólo pasa por la fijación de un parámetro u objetivo a alcanzar, sino que las partes sometidas a él, tienen la obligación de velar, observar y someterse dentro de sus alcances, ya que todo proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías.  

Con relación al cómputo del plazo para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, la SCP 0210/2012 de 24 de mayo, citando la       SC 0521/2010-R de 5 de julio, estableció:

“1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.


2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

 
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

De acuerdo al segundo presupuesto de la modulación efectuada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo de los seis meses para interponer la presente garantía jurisdiccional se realiza a partir de la notificación con la resolución principal o auto de vista y no así con aquella determinación que fuere resultado de una solicitud de explicación, complementación o enmienda no considerada; en el entendido que se considera el último actuado idóneo que agota la vía ordinaria”.

III.2.  Análisis del caso

En el presente caso, denuncia que dentro del proceso sumario de acción negatoria incoada contra su persona por el ahora tercero interesado, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Borja, en suplencia legal de su similar de la localidad de Reyes, ambos del departamento del Beni, emitió el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, por el cual dispuso en su contra la emisión de un mandamiento de desapoderamiento del inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, de la localidad de Rurrenabaque; sin embargo dicha autoridad no cumplió con el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que dispone que se deben conceder diez días para conminar la desocupación del inmueble, previos a emitir el mandamiento de desapoderamiento; el mismo habría sido ejecutado el 5 de mayo de 2014, antes del vencimiento de plazo, que era el 8 del mismo mes y año, actuación arbitraria que provocó que la ahora accionante no pueda impugnar judicialmente los actuados realizados, que vulneraron sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, no habiendo a la fecha, otra vía o recurso expedito al cual recurrir.

De acuerdo a los antecedentes expuestos precedentemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto según lo establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE, la accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, puesto que de la revisión de los antecedentes, según el Acta de desapoderamiento cursante a fs. 169 y vta., el 5 de mayo de de 2014 se procedió a ejecutar el citado mandamiento en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de abril de 2014, en esa oportunidad de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, dicho desapoderamiento se realizó sin necesidad de utilizar a la fuerza pública; a continuación, el 28 de mayo de 2014, el tercero interesado mediante memorial dirigido a la autoridad judicial demandada, solicitó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento debido a que nuevamente la ejecutada después de realizado el primer desapoderamiento nuevamente ingreso rompiendo los candados al inmueble objeto de la litis; es así que la Jueza demandada, mediante Auto de 30 de mayo de 2014, ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el cual según el Acta cursante a      fs. 164 y vta., fue ejecutado el 2 de junio de 2014, por el Oficial de Diligencias del Juzgado correspondiente, quien en la parte final de su representación informó que se observó que la demandada Cecilia Mazarro Miqui, había vuelto a ingresar al inmueble después del primer desalojo realizado el 5 de mayo de 2014.

La aclaración realizada anteriormente, demuestra que la ahora accionante tuvo conocimiento de la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento de 5 de mayo y 2 de junio de 2014, puesto que tuvo la oportunidad de ingresar nuevamente al inmueble que ya fuera desocupado en una primera oportunidad, en ese entendido, tomando como último actuado el desapoderamiento realizado el 2 de junio de 2014, a la fecha transcurrieron ocho meses desde la comisión del supuesto acto vulnerador de derechos y garantías; es decir, fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que precisa respecto a la acción de amparo constitucional, que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por tal motivo, al no haberse cumplido con dicho presupuesto, debe denegarse la tutela en el presente caso, aclarando que no se ingresó a la problemática de fondo.

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 192 a 197, dictada por el Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0920/2015-S2 (viene de la pág. 8).

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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