SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de acción negatoria tramitado en su contra por Freddy Epifanio Mercado Coaquira, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, se emitió Sentencia, por la cual se declaró probada la referida demanda, estableciendo que no existe ningún derecho de su persona sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m2, en la localidad de Rurrenabaque.
Dicha Sentencia fue impugnada y confirmada indebidamente por la Jueza de Partido Mixto y Cautelar de San Borja y en ejecución de dicho fallo, la autoridad jurisdiccional de origen (Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes), en suplencia legal y a petición de parte, en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenó el desapoderamiento del inmueble referido anteriormente, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, pese a que en ninguna parte del proceso, de la Sentencia y menos del Auto de Vista, se haya determinado el desapoderamiento.
Señala que, conforme lo establecido por los arts. 518 del CPC y 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la resoluciones emitidas en ejecución de sentencia solo pueden impugnarse a través de la apelación en efecto devolutivo o suspensivo según el caso, sin recurso ulterior; sin embargo, en el presente caso, no se cumplió con el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que dispone que se deben conceder diez días para conminar la desocupación del inmueble, previos a emitir el mandamiento de desapoderamiento y luego de resueltos los incidentes, estos podrán ser impugnados en el plazo de otros diez días; en el caso de autos, la orden de desapoderamiento fue emitida el 23 de abril de 2014, debiendo computarse el plazo desde la notificación con dicho Auto; ahora, desde la fecha referida y descontando el feriado del 1 de mayo de ese año, el plazo vencía el 8 de mayo de 2014; sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó antes del vencimiento del plazo de impugnación, es decir, el 5 del mes y año referidos, provocando que la ahora accionante no pueda impugnar judicialmente la actuación arbitraria de la que fue objeto, no habiendo a la fecha otra vía o recurso expedito en defensa de sus derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez para su interposición
- III.2. Análisis del caso
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- CONFIRMAR