SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0922/2015-s2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada y ampliando manifestó: 1) Una de las irregularidades que ha derivado en demora es la orden de trabajo 2, que conforme a los términos del contrato debieron ser aprobados por el supervisor y no así por el Fiscal de Obras; sin embargo, es éste quien dejó se llevara a cabo una serie de actuaciones de tareas e inversiones por parte de la empresa, que al finalizar terminaron siendo asumidas por dicha Empresa; 2) Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM”, mediante nota de 24 de febrero de 2014, decidió resolver el contrato de obra. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con la resolución de contrato –que fue después de la resolución que hizo conocer la Empresa– es tratar de cubrir y justificar las irregularidades que se presentaron durante la ejecución de la obra, como son la aplicación de multas, las reticencias a recibir la obra provisional como definitiva; 3) Ante estos abusos, la referida Empresa hizo conocer a la Gobernación que su accionar estaba yendo contra la ley y a pesar de haber presentado el recurso de reconsideración para que pueda reflexionar, ésta no fue considerada; siendo así, que el 16 de junio de 2014, les respondieron que no iban a llevar a cabo ninguna revisión de la resolución de contrato, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; y, 4) A la fecha existen pendientes de pago algunas planillas.
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia, favorabilidad y verdad material, por cuanto las autoridades ahora demandadas: 1) Sin considerar las irregularidades y demoras que se presentaron dentro la ejecución del proyecto “Mejoramiento Producción de Café en Yungas San Pedro de La Loma” propiciadas por el Supervisor y Fiscal de Obras, de manera unilateral dictaron la Resolución Definitiva del Contrato Administrativo de obras LPN/017/2012, en “sujeción a la causal establecida en la Cláusula Séptima (Garantías), Vigésima Primera (Terminación del Contrato) numeral 21.2., por Resolución del Contrato, numeral 21.2 inc. f) e i)”; 2) A pesar de haber solicitado mediante carta notariada de 9 de diciembre de 2013, la recepción de la obra con la anticipación de los cinco días antes de la finalización del mismo y reiterada el 16 de igual mes y año, estas no tuvieron ninguna respuesta o resultado; y, 3) El 16 de junio de 2014, mediante carta presentada a la Empresa Constructora Unipersonal “STRUCTUM”, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitió respuesta de manera negativa a la solicitud de revisión e impugnación de la Resolución Definitiva del Contrato Administrativo de obras LPN/017/2012, que luego fue registrada en el SICOES, ocasionando que no pueda participar en otros procesos de contratación con otras entidades públicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- derechos controvertidos
- que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción.
- la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional
- III.3.
- proceso contencioso administrativo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- III.5.
- Fragmento 23
- REVOCAR en todo